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Proyecto de ley |
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Dictamen
de la Comisión, relativo al Proyecto
de Ley
A las cortes La comisión nombrada para informar en el proyecto de ley presentado por el señor Ministro de Ultramar sobre abolición de la esclavitud en las islas de Cuba y Puerto Rico, cree excusado de todo punto decir una palabra acerca de la necesidad de la medida, que está en la conciencia de todos sin contradicción. El modo y forma de llevarla a cabo es lo que pudiera preocupar a la Nación, pues por un lado la antigüedad del mal ha creado manera de ser y hasta preocupaciones de que no es fácil prescindir en los pueblos, y por otro, los intereses garantizados por las leyes y la suerte de los mismos hombres que carecen de hábitos sociales, dan motivo a que se formen diversos pareceres, todos encaminados al propio fin de salvar los escollos que a cada paso se presentan al tratar de esa materia. La comisión ve en el proyecto del Gobierno un gran paso para llegar al objeto, conciliando en lo posible, pues no es dable resolver el problema sin inconvenientes, el interés social, el particular y el de los seres a quienes se protege, librándonos de esa institución que hoy rechaza el sentimiento público. Algunas modificaciones ha introducido, de acuerdo con el Gobierno, que tienden a favorecer aquella idea; y si bien no ha aceptado la autorización que envolvía el artículo final, por ser asunto de interés tan grave, de acuerdo asimismo con el Gobierno, le impone el deber de presentar en término breve el proyecto de ley para la emancipación de los que queden en servidumbre, siendo de ese modo una verdad que está en el ánimo del Gobierno y de la Nación dejar resuelto prontamente el problema de la esclavitud sin causar perturbaciones de ningún género. En su consecuencia, propone el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo 1.° Todos los hijos de madres esclavas que nazcan después de la publicación de esta ley son declarados libres. Artículo 2.° Todos los esclavos nacidos desde el 17 de Septiembre de 1868 hasta la publicación de esta ley son adquiridos por el Estado mediante el pago a sus dueños de la cantidad de 50 escudos. Artículo3.° Todos los esclavos que hayan servido bajo la bandera española, o de cualquier manera hayan auxiliado a las tropas durante la actual insurrección de Cuba, son declarados libres. Igualmente quedan reconocidos como tales todos los que hubiesen sido declarados libres por el gobernador superior de Cuba en uso de sus atribuciones. El Estado indemnizará de su valor a los dueños si han permanecido fieles a la causa española; si pertenecieren a los insurrectos, no habrá lugar a indemnización. Artículo 4.° Los esclavos que a la publicación de esta ley hubieren cumplido 60 años, son declarados libres sin indemnización a sus dueños. El mismo beneficio gozarán los que en adelante llegaren a esa edad. Artículo 5.° Todos los esclavos que por cualquier causa pertenezcan al Estado, son declarados libres. Asimismo quellos que a título de emancipados estuviesen bajo la protección del Estado, entrarán desde luego en el pleno ejercicio de los derechos de los ingenuos. Artículo 6.° Los libertos por ministerio de esta ley, de que hablan los artículos 1 y 2, quedarán bajo el patronato de los dueños de la madre. Artículo
7.° El patronato a que
se refiere el artículo anterior impone al patrono la obligación de
mantener a sus clientes, vestirlos, asistirlos en sus enfermedades y darles
la enseñanza primaria y la educación necesaria para ejercer un arte o un
oficio. Artículo 8.° Llegado el liberto a la edad de 18 años, ganará la mitad del jornal de un hombre libre. De este jornal se le entregará desde luego la mitad, reservándose la otra mitad para formarle un peculio, de la manera que determinen disposiciones posteriores. Artículo 9.° Al cumplir los 22 años, el liberto adquirirá el pleno gozo de sus derechos, cesando el patronato, y se le entregará su peculio. Artículo 10.° El patronato terminará también.
Artículo
11.° El patronato es
trasmisible por todos los medios conocidos en derecho, y renunciable por
justas causas. Artículo 12.° El gobernador superior civil proveera en el término de un mes desde la publicación de esta ley, las listas de los esclavos que estén comprendidos en los artículos 3 y 5. Artículo
13.° Los libertos y
libres a que se refiere el artículo anterior quedarán bajo el patronato del
Estado, reducida a protegerlos y proporcionarles el medio de ganar su
subsistencia sin cortarles de modo alguno su libertad. Artículo
14.° Los esclavos a
que se refiere el artículo 4° podrán permanecer en la casa de sus dueños,
que adquirirán en este caso el carácter de patronos. Artículo 15.° Si el liberto por su voluntad saliere del patronato de su antiguo amo, no tendrán ya efecto para con éste las obligaciones contenidas en el precedente artículo. Artículo 16.° El Gobierno arbitrará los recursos necesarios para las indemnizaciones a que dará lugar la presente ley, por medio de un impuesto sobre los que aún permanezcan en esclavitud. Artículo 17.° El delito de sevicia justificado y pensado por los tribunales de justicia, traerá consigo la consecuencia de la libertad del siervo que sufriere el exceso. Artículo 18.° Toda ocultación que impida la aplicación de los beneficios de esta ley será castigada con arreglo al título XIII del Código penal. Artículo 19.° Serán considerados libres todos los que no aparezcan inscritos en el censo formado en la isla de Puerto Rico en 31 de diciembre de 1869, y en el que deberá quedar terminado en la isla de Cuba en 31 de diciembre del corriente año de 1870. Artículo 20.° El Gobierno dictará un reglamento especial para el cumplimiento de esta ley. Artículo 21.° El Gobierno presentará a las Cortes al abrirse la próxima legislatura el proyecto de emancipación gradual de los que queden en servidumbre después del planteamiento de la presente ley. Palacio de las Cortes 3 de Junio de 1870 – El ministro de Ultramar, Segismundo Moret y Prendergast. [Fuente: Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes. 4 de Junio de 1870, páginas 1-2]
© José Luis
Gómez-Martínez |