La abolición
de la esclavitud
y el mundo hispano
Dictamen
de la Comisión, relativo al Proyecto
de Ley
sobre la abolición de la esclavitud
(Palacio de las Cortes, 3 de junio de 1870)
A
las cortes
La
comisión nombrada para informar en el proyecto de ley presentado por el
señor Ministro de Ultramar sobre abolición de la esclavitud en las islas
de Cuba y Puerto Rico, cree excusado de todo punto decir una palabra
acerca de la necesidad de la medida, que está en la conciencia de todos
sin contradicción. El modo y forma de llevarla a cabo es lo que pudiera
preocupar a la Nación, pues por un lado la antigüedad del mal ha creado
manera de ser y hasta preocupaciones de que no es fácil prescindir en los
pueblos, y por otro, los intereses garantizados por las leyes y la suerte
de los mismos hombres que carecen de hábitos sociales, dan motivo a que
se formen diversos pareceres, todos encaminados al propio fin de salvar
los escollos que a cada paso se presentan al tratar de esa materia.
La
comisión ve en el proyecto del Gobierno un gran paso para llegar al
objeto, conciliando en lo posible, pues no es dable resolver el problema
sin inconvenientes, el interés social, el particular y el de los seres a
quienes se protege, librándonos de esa institución que hoy rechaza el
sentimiento público. Algunas modificaciones ha introducido, de acuerdo
con el Gobierno, que tienden a favorecer aquella idea; y si bien no ha
aceptado la autorización que envolvía el artículo final, por ser asunto
de interés tan grave, de acuerdo asimismo con el Gobierno, le impone el
deber de presentar en término breve el proyecto de ley para la emancipación
de los que queden en servidumbre, siendo de ese modo una verdad que está
en el ánimo del Gobierno y de la Nación dejar resuelto prontamente el
problema de la esclavitud sin causar perturbaciones de ningún género. En
su consecuencia, propone el siguiente
PROYECTO
DE LEY
Artículo
1.° Todos los hijos de
madres esclavas que nazcan después de la publicación de esta ley son
declarados libres.
Artículo
2.° Todos los esclavos
nacidos desde el 17 de Septiembre de 1868 hasta la publicación de esta
ley son adquiridos por el Estado mediante el pago a sus dueños de la
cantidad de 50 escudos.
Artículo3.°
Todos los esclavos que hayan servido bajo la bandera española,
o de cualquier manera hayan auxiliado a las tropas durante la actual
insurrección de Cuba, son declarados libres. Igualmente quedan
reconocidos como tales todos los que hubiesen sido declarados libres por
el gobernador superior de Cuba en uso de sus atribuciones. El Estado indemnizará de su
valor a los dueños si han permanecido fieles a la causa española; si
pertenecieren a los insurrectos, no habrá lugar a indemnización.
Artículo
4.° Los esclavos que a
la publicación de esta ley hubieren cumplido 60 años, son declarados
libres sin indemnización a sus dueños. El mismo beneficio gozarán los
que en adelante llegaren a esa edad.
Artículo
5.° Todos los esclavos
que por cualquier causa pertenezcan al Estado, son declarados libres.
Asimismo quellos que a título de emancipados estuviesen bajo la
protección del Estado, entrarán desde luego en el pleno ejercicio de los
derechos de los ingenuos.
Artículo
6.° Los libertos por
ministerio de esta ley, de que hablan los artículos 1 y 2, quedarán bajo
el patronato de los dueños de la madre.
Artículo
7.° El patronato a que
se refiere el artículo anterior impone al patrono la obligación de
mantener a sus clientes, vestirlos, asistirlos en sus enfermedades y darles
la enseñanza primaria y la educación necesaria para ejercer un arte o un
oficio.
El patrono adquiere todos los derechos del tutor, pudiendo a más
aprovecharse del trabajo del liberto sin retribución alguna hasta la edad
de 18 años.
Artículo
8.° Llegado el liberto a
la edad de 18 años, ganará la mitad del jornal de un hombre libre. De
este jornal se le entregará desde luego la mitad, reservándose la otra
mitad para formarle un peculio, de la manera que determinen disposiciones
posteriores.
Artículo
9.° Al cumplir los 22 años,
el liberto adquirirá el pleno gozo de sus derechos, cesando el patronato, y se le
entregará su peculio.
Artículo
10.° El patronato terminará
también.
-
Por
el matrimonio del liberto cuando lo verifiquen las hembras después de
los 14 años y los varones después de los 18.
-
Por
creer probado contra el patrono el abuso en castigos, o faltas a sus
deberes consignados en el artículo 7.
-
Cuando
el patrono prostituya o favorezca la prostitución del liberto.
Artículo
11.° El patronato es
trasmisible por todos los medios conocidos en derecho, y renunciable por
justas causas.
Los padres legítimos o naturales que sean libres, podrán reivindicar el
patronato de sus hijos abonando al patrono una indemnización por los
gastos hechos en beneficio del liberto.
Disposiciones posteriores fijarán la base de esta indemnización.
Artículo
12.° El gobernador
superior civil proveera en el término de un mes desde la publicación de
esta ley, las listas de los esclavos que estén comprendidos en los artículos
3 y 5.
Artículo
13.° Los libertos y
libres a que se refiere el artículo anterior quedarán bajo el patronato del
Estado, reducida a protegerlos y proporcionarles el medio de ganar su
subsistencia sin cortarles de modo alguno su libertad.
Los que prefieran volver al África, serán conducidos a ella.
Artículo
14.° Los esclavos a
que se refiere el artículo 4° podrán permanecer en la casa de sus dueños,
que adquirirán en este caso el carácter de patronos.
Cuando hubieren optado por continuar en la casa de sus patronos, será
potestativo en estos retribuirles o no; pero en todo caso, así como en el
de imposibilidad física para mantenerse por sí, tendrán la obligación
de alimentarlos, vestirlos y asistirlos en sus enfermedades, así como el
derecho de ocuparlos en trabajos adecuados a su estado.
Artículo
15.° Si el liberto por
su voluntad saliere del patronato de su antiguo amo, no tendrán ya efecto
para con éste las obligaciones contenidas en el precedente artículo.
Artículo
16.° El Gobierno
arbitrará los recursos necesarios para las indemnizaciones a que dará
lugar la presente ley, por medio de un impuesto sobre los que aún
permanezcan en esclavitud.
Artículo
17.° El delito de
sevicia justificado y pensado por los tribunales de justicia, traerá
consigo la consecuencia de la libertad del siervo que sufriere el exceso.
Artículo
18.° Toda ocultación
que impida la aplicación de los beneficios de esta ley será castigada
con arreglo al título XIII del Código penal.
Artículo
19.° Serán considerados
libres todos los que no aparezcan inscritos en el censo formado en la isla
de Puerto Rico en 31 de diciembre de 1869, y en el que deberá quedar
terminado en la isla de Cuba en 31 de diciembre del corriente año de
1870.
Artículo
20.° El Gobierno dictará
un reglamento especial para el cumplimiento de esta ley.
Artículo
21.° El Gobierno
presentará a las Cortes al abrirse la próxima legislatura el proyecto de
emancipación gradual de los que queden en servidumbre después del
planteamiento de la presente ley.
Palacio
de las Cortes 3 de Junio de 1870 – El ministro de Ultramar, Segismundo Moret y
Prendergast.
[Fuente:
Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes. 4 de Junio de
1870, páginas 1-2]
© José Luis Gómez-Martínez
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