La abolición
de la esclavitud
y el mundo hispano
El
reglamento de esclavos de Cuba
La Habana, 1842
Artículo
1°. Todo dueño de esclavos deberá instruirlos en los principios de
la Religión Católica Apostólica Romana, para que puedan ser bautizados,
si ya no lo estuvieren; y en caso de necesidad les auxiliará con el agua
de socorro, por ser constante que cualquiera puede hacerlo en tales
circunstancias.
Artículo
2°. La instrucción a que se refiere el artículo anterior deberá
darse por las noches, después de concluido el trabajo, y acto continuo se
les hará rezar el rosario o algunas otras oraciones devotas.
Artículo
3°. En los domingos y fiestas de ambos preceptos, después de llenar
las prácticas religiosas, podrán los dueños o encargados de las fincas
emplear la dotación de ellas, por espacio de dos horas, en asear las
casas y oficinas, pero no más tiempo, ni ocuparlos en las labores de la
hacienda, a menos que sea en las épocas de recolección, o en otras
atenciones que no admitan espera; pues en estos casos trabajarán como en
los días de labor.
Artículo
4°. Cuidarán bajo su responsabilidad que a los esclavos ya
bautizados, que tengan las edades necesarias para ello, se les administren
los santos sacramentos, cuando lo tienen dispuesto la Santa Madre Iglesia,
o sea necesario.
Artículo
5°. Pondrán el mayor esmero y diligencia posible en hacerles
comprender la obediencia que deben a las autoridades constituidas, la
obligación de reverenciar a los sacerdotes, de respetar a las personas
blancas, de comportarse bien con las gentes de color, y de vivir en buena
armonía con sus compañeros.
Artículo
6°. Los amos darán precisamente a sus esclavos de campo dos o tres
comidas al día, como mejor les apetezca, con tal que sean suficientes
para mantenerlos y reponerlos de sus fatigas; teniendo entendido que se
regula como alimento diario y de absoluta necesidad para cada individuo
seis u ocho plátanos, o su equivalente en boniatos, ñames, yucas y otras
raíces alimenticias, ocho onzas de carne o bacalao, y cuatro onzas de
arroz u otra menestra o harina.
Artículo
7°. Deberán darles también dos esquifaciones al año en los meses
de diciembre y mayo, compuestas cada una de camisa y calzón de coleta o
rusia, un gorro o sombrero y un pañuelo; y en la de diciembre se les añadirá,
alternando un año, una camisa o chaqueta de bayeta, y otro año una
frazada para abrigarse durante el invierno.
Artículo
8°. Los negros recién nacidos o pequeños, cuyas madres vayan a los
trabajos de la finca, serán alimentados con cosas muy ligeras, como
sopas, atoles, leche u otras semejantes, hasta que salgan de la lactancia
y de la dentición.
Artículo
9°. Mientras las madres estuvieren en el trabajo, quedarán todos los
chiquillos en una casa o habitación, que deberá haber en todos los
ingenios o cafetales, la cual estará al cuidado de una o más negras, que
el amo o mayordomo crea necesarias, según el número de aquéllos.
Artículo
7°. Si enfermasen durante la lactancia, deberán entonces ser
alimentados a los pechos de sus mismas madres, separando a éstas de las
labores o tareas del campo, y aplicándolas a otras ocupaciones domésticas.
Artículo
11. Hasta que cumplan la edad de tres años deberán tener camisillas
de listado, en la de tres a seis podrán ser de coleta; a las hembras de
seis a doce se les darán sayas o camisas largas, y a los varones de seis
a catorce se les proveerá también de calzones, siguiendo después de
estas edades el orden de las demás.
Artículo
12. En tiempos ordinarios trabajarán los esclavos de nueve a diez
horas diarias, arreglándose el amo del modo que mejor le parezca. En los
ingenios durante la zafra o recolección serán diez y seis las horas de
trabajo, repartidas de manera que se les proporcionen dos de descanso
durante el día, y seis en la noche, para dormir,
Artículo
13. En los domingos y fiestas de ambos preceptos, y en las horas de
descanso los días que fueren de labor, se permitirá a los esclavos
emplearse dentro de la finca en manufacturas u ocupaciones que cedan en su
personal beneficio y utilidad, para poder adquirir peculio y
proporcionarse la libertad.
Artículo
14. No podrá obligarse a trabajar por tareas a los esclavos varones
mayores de sesenta años o menores de diez y siete, ni alas esclavas, ni
tampoco se empleará ninguna de estas clases en trabajos no conformes a su
sexo, edades, fuerzas y robustez.
Artículo
15. Los esclavos que por su avanzada edad o por enfermedad no se
hallen en estado de trabajar, deberán ser alimentados por los dueños, y
no podrán concederle la libertad para descargarse de ellos, a no ser que
les provean de peculio suficiente a satisfacción de la justicia, con
audiencia del Procurador Síndico, para que puedan mantenerse sin
necesidad de auxilio.
Artículo
16. En toda finca habrá una pieza segura destinada para depósito de
los instrumentos de labor, cuya llave no se confiará jamás a ningún
esclavo.
Artículo
17. Al salir para el trabajo se dará a cada esclavo el instrumento de
que haya de servirse en la ocupación del día, y tan luego como regrese
se le recogerá y encerrará en el depósito.
Artículo
18. No saldrá de la hacienda esclavo alguno con ningún instrumento
de labor, y menos con armas de cualquier clase, a no ser que fuera acompañando
al amo o mayordomo, o a las familias de éstos, en cuyo caso podrá llevar
su machete, y no más.
Artículo
19. Los esclavos de una finca no podrán visitar a los de otra sin el
consentimiento expreso de los amos o mayordomos de ambas; y cuando tengan
que ir a finca ajena o salir de la suya llevarán licencia escrita de su
propio dueño o mayordomo, con las señas del esclavo, fecha del día, mes
y año, expresión del punto a que se dirijan y término porque se les ha
concedido.
Artículo
20. Todo individuo de cualquier clase, color y condición que sea, está
autorizado para detener al esclavo que encuentre fuera de la casa o
terrenos de su amo, si no le presenta la licencia escrita que debe llevar,
o presentándola advierte que ha variado notoriamente el rumbo o dirección
del punto a que debía encaminarse, o que está vencido el término por el
cual se le concedió; y le deberá conducir a la finca mas inmediata, cuyo
dueño le recibirá y asegurará, dando aviso al amo del esclavo si fuere
del mismo partido, o al pedáneo para que oficie a quien corresponda, a
fin de que pueda ser recogido el fugitivo por la persona a quien
pertenezca.
Artículo
21. Los dueños o mayordomos de fincas no recibirán gratificación
alguna por los esclavos prófugos que aprehendieren o les fueren
entregados a virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, en atención
a ser un servicio que recíprocamente se deben prestar los hacendados y
redunda en su privativa utilidad.
Los demás aprehensores serán remunerados por el amo del esclavo con la
cuota de cuatro pesos, señalada por la captura en el reglamento de
cimarrones.
Artículo
22. Tendrá el amo que satisfacer además los gastos de alimentos,
curación si hubiere sido necesario hacerla, y los demás que previene el
mismo reglamento de cimarrones.
Artículo
23. Permitirán los amos que sus esclavos se diviertan y recreen
honestamente los días festivos después de haber cumplido con las prácticas
religiosas; pero sin salir de a finca, ni juntarse con los de otras, y
haciéndolo en lugar abierto y a vista de los mismos amos, mayordomos o
capataces, hasta ponerse el sol o toque de oraciones, y no más.
Artículo
24. Se encarga muy particularmente a los dueños y mayordomos la más
exacta vigilancia para impedir el exceso en la bebida y la introducción
en las diversiones de los esclavos de otra finca y de otros hombres de
color libres.
Artículo
25. Los amos cuidarán con el mayor esmero de construir para los
esclavos solteros habitaciones espaciosas en punto seco y ventilado, con
separación para los dos sexos, y bien cenadas y aseguradas con llave, en
las cuales se mantendrá una luz en alto toda la noche; y permitiéndoselo
sus facultades harán una habitación aislada para cada matrimonio.
Artículo
26. A la hora de retirarse a dormir (que en las noches largas será a
las ocho, y en las cortas a las nueve) se pasará lista a los esclavos,
para que no queden fuera de su habitación sino los guardieros, de los
cuales uno deberá destinarse para vigilar que todos guarden silencio y
dar parte inmediatamente al amo o mayordomo de cualquier movimiento de los
mismos compañeros; de las gentes que llegaren de fuera, o de cualquier
otro acaecimiento interesante que ocurriere.
Artículo
27. Así mismo habrá en cada finca una pieza cerrada y asegurada con
la división oportuna para cada sexo, y otras dos, además, para los casos
de enfermedades contagiosas, donde serán asistidos los esclavos que
cayeren enfermos por facultativos en los casos graves, y por enfermeros y
enfermeras en los males leves, en que sólo se necesita de remedios
caseros; pero siempre con buenas medicinas, alimentos adecuados y con el
mayor aseo.
Artículo
28. Los enfermos, a ser posible, serán colocados en camas separadas,
compuestas de un jergón, estera o petate, cabezal, manta y sábana, o en
un tablado que preste el desahogo suficiente para las curaciones de los
individuos que en él se reúnan, pero siempre en alto.
Artículo
29. Los dueños de esclavos deberán evitar los tratos ilícitos de
ambos sexos, fomentando los matrimonios; no impedirán el que se casen con
los de otros dueños, y proporcionarán a los casados la reunión bajo un
mismo techo.
Artículo
30. Para conseguir esta reunión, y que los cónyuges cumplan el fin
del matrimonio, seguirá la mujer al marido, comprándola el dueño de éste
por el precio en que se conviniere con el de aquélla, y si no, ajusta
tasación por peritos de ambas partes, y un tercero en caso de discordia;
y si el amo del marido no se allanare a hacer la compra tendrá acción el
amo de la mujer para comprar al marido. En el evento de que ni uno ni otro
dueño se hallare en disposición de hacer la compra que le incumba, se
venderá el matrimonio esclavo reunido a un tercero.
Artículo
31. Cuando el amo del marido comprare la mujer, deberá comprar también
con ella los hijos que tuviere menores de tres años, en razón a que según
derecho, hasta que cumplan esa edad, deben las madres nodrescerlos y
criarlos.
Artículo
32. Los amos podrán ser obligados por las justicias a vender sus
esclavos cuando les causen vejaciones, les den mal trato, o cometan con
ellos otros excesos contrarios a la humanidad y racionales modos con que
deben tratarlos.
La venta se hará en estos casos por el precio que tasaren peritos de
ambas partes, o la justicia, en el caso de que alguno de ellos rehusare
hacer nombramiento, y un tercero en discordia, cuando fuere necesario;
pero si hubiere comprador que quiera tomarlos sin tasación por el precio
que exija el amo, no podrá la justicia impedir que se haga la venta a su
favor.
Artículo
33. Cuando los amos vendan sus esclavos por conveniencia o voluntad
propia estarán en libertad de hacerlo por el precio que les acomode, según
la mayor o menor estimación en que los tuvieren.
Artículo
34. Ningún amo podrá resistirse a coartar sus esclavos, siempre que
se le exhiban al menos cincuenta pesos a cuenta de su precio.
Artículo
35. Los esclavos coartados no podrán ser vendidos en mas precio que
el que se les hubiere fijado en su última coartación, y con esta condición
pasarán de comprador a comprador.
Sin embargo, si el esclavo quisiera ser vendido contra la voluntad de su
amo, sin justo motivo para ello, o diere margen con su mal proceder a la
enajenación, podrá el amo aumentar al precio de la coartación el
importe de la alcabala y los derechos de la escritura que causare su
venta.
Artículo
36. Siendo el beneficio de la coartación personalísimo, no gozarán
de él los hijos de madres coartadas, y así podrán ser vendidos como los
otros esclavos enteros.
Artículo
37. Los dueños darán la libertad a sus esclavos en el momento en que
les apronten el precio de su estimación legítimamente adquirido, cuyo
precio, en el caso de no convenirse entre si los interesados, se fijará
por un perito que nombre el amo de su parte o, en su defecto, la justicia,
otro que elegirá el Síndico Procurador General en representación del
esclavo, y un tercero, elegido por dicha justicia, en caso de discordia.
Artículo
38. Ganará la libertad, y además un premio de quinientos pesos, el
esclavo que descubra cualquier conspiración tramada por otro de su clase,
o por personas libres, para trastornar el orden público.
Si los denunciadores fueren muchos y se presentaren a la vez a hacer la
denuncia, o de una manera que no deje la menor duda de que el último o últimos
que se hubieren presentado no podían tener idea de que la conspiración
estaba ya denunciada, ganarán todos la libertad, y repartirán entre si,
a prorrata, los quinientos pesos de la gratificación asignada.
Cuando la denuncia tuviere por objeto revelar una confabulación, o el
proyecto de algún atentado de esclavo u hombre libre contra el dueño, su
mujer, hijo, padres, administrador o mayoral de finca, se recomienda al
dueño el uso de la generosidad con el siervo o siervos que tan bien han
llenado los deberes de fieles y buenos servidores, por lo mucho que les
interesa ofrecer estímulos a la lealtad.
Artículo 39. El
precio de la libertad y el premio a que se refiere el párrafo primero del
precedente artículo serán satisfechos del fondo que ha de formarse de
las multas que se exijan por las infracciones de este reglamento o de
cualquier otro de los que pertenecen al gobierno.
Artículo
40. También adquirirán los esclavos su libertad cuando se les
otorgue por testamento, o de cualquier otro modo legalmente justificado, y
procedente de motivo honesto o laudable.
Artículo
41. Los
esclavos están obligados a obedecer y respetar como a padres de familia a
sus dueños, mayordomos, mayorales y demás superiores, y a desempeñar
las tareas y trabajos que se le señalasen, y el que faltare a alguna de
estas obligaciones podrá, y deberá, ser castigado correccionalmente por
el que haga de jefe en la finca, según la calidad del defecto, o exceso,
con prisión, grillete, cadena, maza o cepo, donde se le pondrá por los
pies, y nunca de cabeza, o con azotes que no podrán pasar del número de
veinte y cinco.
Artículo
42. Cuando los esclavos cometieren excesos de mayor consideración, o
algún delito para cuyo castigo o escarmiento no sean suficientes las
penas correccionales de que habla el artículo anterior, serán asegurados
y presentados a la justicia para que con audiencia de su amo, si no los
entrega ala noxa, o con la del Síndico Procurador, si los entregase o no
quisiese seguir el juicio, se proceda a lo que haya lugar en derecho, pero
en el caso de que el dueño no haya desamparado o cedido a la noxa el
esclavo, y este fuere condenado a la satisfacción de daños y menoscabos
a un tercero, deberá responder el dueño de ellos, sin perjuicio de que
al esclavo delincuente se le aplique la pena corporal o de otra clase que
merezca el delito.
Artículo
43. Sólo los dueños mayordomos o mayorales podrán castigar
correccionalmente a los esclavos con la moderación y penas que quedan
prevenidas, y cualquier otro que lo hiciere sin mandato expreso del dueño,
o contra su voluntad, o le causare otra lesión o daño, incurrirá en las
penas establecidas por las leyes, siguiéndose la causa, a instancia del
dueño, o en su defecto, a instancia del Síndico Procurador, como
protector de esclavos, si el exceso no es de aquellos que interesen a la
vindicta publica, o de oficio, si fuere de esta última clase.
Artículo
44. El dueño, encargado o dependiente de la finca que deje de cumplir
o infrinja cualquiera de las disposición contenidas en este reglamento
incurrirá por la primera vez en la mulla de veinte a cincuenta pesos, por
la segunda de cuarenta a ciento, y por la tercera de ochenta a doscientos,
según la mayor o menor importancia del artículo infringido.
Artículo
45. Las multas serán satisfechas por el dueño de la finca o persona
que fuere culpable de la omisión o infracción, y en caso de no poderlas
satisfacer, por falta de numerario, sufrirá un día de cárcel por cada
peso de lo que importa la multa.
Artículo
46. Si las faltas de los dueños o encargados de regir la esclavitud
en las fincas fueren por exceso en las penas correccionales, causando a
los esclavos contusiones graves, heridas o mutilación de miembro, u otro
daño mayor, además de las multas pecuniarias citadas, se procederá
criminalmente contra el que hubiere causado el daño, a instancia del Síndico
Procurador o de oficio, para imponer Ia pena correspondiente al delito
cometido, y se obligará al dueño a vender el esclavo si hubiere quedado
útil para el trabajo, o a darle la libertad, si quedase inhábil, y
contribuirle con la cuota diaria que señalase la justicia para manutención
y vestuario mientras viva el esclavo, pagadera por meses adelantados.
Artículo
47. Las multas se aplicarán en esta forma; una tercera parte de su
importe a la justicia o pedáneo que las imponga, y las dos restantes al
fondo que ha de formarse en el gobierno político de cada distrito para
los casos de que trata el artículo 38, a cuyo fin se entregarán bajo
recibo a la secretaría de aquél.
Artículo
48. Los tenientes de gobernador, justicias y pedáneos cuidarán de la
puntual observancia de este reglamento, y de sus omisiones o excesos serán
inevitablemente responsables.
Reglamento de esclavos
para Cuba
La Habana, 14 de noviembre de 1842
[Bando
de Gobernación y Policía de la isla de Cuba. Expedido por el Excmo. Sr.
Don Gerónimo Valdés. Presidente. Gobernador y Capitán General. Imprenta
del Gobierno y Capitanía General por S. M. Habana, [14 de noviembre] de
1842, p. 59-68. Esta edición
digital ha sido cotejada con la edición de Manuel Lucena Salmoral, en su
obra básica para este tema, Los códigos negros de la América
Española. Madrid: Ediciones Unesco - Universidad de Alcalá, 1996,
págs. 295-300. En la página de Internet de Luis
M. Iriarte se encuentra también el texto de este reglamento así
como numerosas otras páginas sobre la abolición de la esclavitud en
Puerto Rico y Cuba .
http://www.fortunecity.com/victorian/churchmews/1216/LeyEsclavos1842.htm ]
© José Luis Gómez-Martínez
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