CONSTITUCIÓN DE LA
NACIÓN ARGENTINA
Sancionada por el Congreso General Constituyente el 1º de mayo de 1853.
Preámbulo
Nos los representantes del pueblo de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso
General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en
cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional,
afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el
bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra
posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino:
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos
y establecemos esta Constitución, para la Confederación Argentina.
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO ÚNICO
Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 1. La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2. El Gobierno Federal sostiene el culto Católico
Apostólico Romano.
Artículo 3. Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal, residen
en la Ciudad de Buenos Aires, que se declara Capital de la Confederación por una Ley
especial.
Artículo 4. El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con
los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y
exportación de la Aduanas; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional,
de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a
la población imponga el Congreso General y de los empréstitos y operaciones de crédito
que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
nacional.
Artículo 5. Cada Provincia Confederada dictará para sí una
Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración
de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria gratuita. Las constituciones
provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Bajo de estas
condiciones el Gobierno Federal garante a cada Provincia el goce y ejercicio de sus
instituciones.
Artículo 6. El Gobierno Federal interviene con requisición de las
legislaturas o Gobernadores provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera de
las Provincias, al solo efecto de restablecer el orden público perturbado por la
sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro
exterior.
Artículo 7. Los actos públicos y procedimientos judiciales de una
Provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales
determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos
legales que producirán.
Artículo 8. Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los
derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La
extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las Provincias
confederadas.
Artículo 9. En todo el territorio de la Confederación no habrá más
aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10. En el interior de la República es libre de derechos la
circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los
géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las Aduanas exteriores.
Artículo 11. Los artículos de producción a fabricación nacional o
extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una
Provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también
los carruajes, buques o bestias en que se transporten, y ningún otro derecho podrá
imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar
el territorio.
Artículo 12. Los buques destinados de una Provincia a otra, no serán
obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito.
Artículo 13. Podrán admitirse nuevas Provincias en la
Confederación; pero no podrá erigirse una Provincia en el territorio de otra u otras, ni
de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las Provincias
interesadas, y del Congreso.
Artículo 14. Todos los habitantes de la Confederación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las
autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad;
de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 15. En la Confederación Argentina no hay esclavos: los
pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley
especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de
compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen,
y el escribano o funcionario que lo autorice.
Artículo 16. La Confederación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos
sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra
consideración que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas.
Artículo 17. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
Confederación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo
4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada
en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda
borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18. Ningún habitante de la Confederación puede ser penado
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los
papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativo podrá
procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidas para siempre la pena de muerte
por causas políticas, toda especie de tormento, los azotes y las y las ejecuciones a
lanza o cuchillo. Las cárceles de la Confederación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto
de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.
Artículo 19. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la
Confederación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no
prohibe.
Artículo 20. Los extranjeros gozan en el territorio de la
Confederación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria,
comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos
y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están
obligados a admitir la ciudadanía ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Confederación; pero la
autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República.
Artículo 21. Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en
defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el
Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización son
libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día
en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22. El Pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus
Representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión
de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete
delito de sedición.
Artículo 23. En caso de conmoción interior o de ataque exterior que
pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por
ella, se declarará en estado de sitio la Provincia o territorio en donde exista la
perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero
durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni
aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro de la Confederación, si ellas no prefiriesen salir fuera
del territorio argentino.
Artículo 24. El Congreso promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25. El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea;
y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en territorio
argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las
industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26. La navegación de los ríos interiores de la
Confederación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los
reglamentos que dicte la Autoridad Nacional.
Artículo 27. El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus
relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que
estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución.
Artículo 28. Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.
Artículo 29. El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni
las Legislaturas Provinciales a los Gobernadores de Provincia facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones y
supremacías, por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a
merced de Gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad
insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad
y pena de los infames traidores a la Patria.
Artículo 30. La Constitución puede reformarse en el todo o en
cualquiera de sus partes, pasados diez años desde el día en que la juren los Pueblos. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras
partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención
convocada al efecto.
Artículo 31. Esta Constitución, las leyes de la Confederación que
en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tratados con las potencias
extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada Provincia están
obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que
contengan las leyes o Constituciones Provinciales.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
Del Poder Legislativo
Artículo 32. Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados
de la Nación, y otra de senadores de las provincias y de la Capital, será investido del
Poder Legislativo de la Confederación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 33. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes
elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que se consideran a
este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios
de uno por cada veinte mil habitantes, o de una fracción que no baje del número de diez
mil.
Artículo 34. Los Diputados para la primera legislatura se nombrarán
en la proporción siguiente: por la Capital seis (6): por la Provincia de Buenos Aires,
seis (6): por la de Córdoba seis (6): por la Catamarca tres (3): por la de Corrientes
cuatro (4): por la de Entre Ríos dos (2): por la de Jujuy dos (2): por la de Mendoza tres
(3): por la de La Rioja dos (2): por la de Salta tres (3): por la de Santiago cuatro (4):
por la de San Juan dos (2): por la de Santa Fe dos (2): por la de San Luís dos (2): y por
la de Tucumán tres (3).
Artículo 35. Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo
general, y arreglarse a él el número de Diputados; pero este censo sólo podrá
renovarse cada diez años.
Artículo 36. Para ser Diputado se requiere haber cumplido la edad de
veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio.
Artículo 37. Por esta vez las Legislaturas de las Provincias
reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los Diputados de la
Nación, para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 38. Los Diputados durarán en su representación por cuatro
años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto
los nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban
salir en el primer período.
Artículo 39. En caso de vacante, el Gobierno de Provincia, o de la
Capital, hace proceder a la elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 40. A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la
iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 41. Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al
Presidente y Vice-Presidente de la Confederación y a sus Ministros y a los miembros de
ambas Cámaras, a los de la Corte Suprema de Justicia, y a los Gobernadores de Provincia,
por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la
Constitución, u otros que merezcan pena infamante o de muerte; después de haber conocido
de ellos, a petición de parte, o de alguno de sus miembros, y declarada haber lugar a la
formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 42. El Senado se compondrá de dos Senadores de cada
Provincia, elegidos por sus Legislaturas a pluralidad de sufragios; y dos de la Capital
elegidos en la forma prescripta para la elección del Presidente de la Confederación.
Cada Senador tendrá un voto.
Artículo 43. Son requisitos para ser elegido Senador: tener la edad
de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Confederación, y disfrutar de una
renta anual de dos mil pesos fuertes, o de una entrada equivalente.
Artículo 44. Los Senadores duran nueve años en el ejercicio de su
mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras
partes cada tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes
deben salir en el primero y segundo trienio.
Artículo 45. El Vice-Presidente de la Confederación será Presidente
del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 46. El Senado nombrará un Presidente provisorio que lo
presida en caso de ausencia del Vice-Presidente o cuando éste ejerza las funciones de
Presidente de la Confederación.
Artículo 47. Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este
acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Confederación, el Senado será presidido
por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable, sino a mayoría
de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 48. Su fallo no tendrá más efecto que destituir al
acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a
sueldo en la Confederación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a
acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 49. Corresponde también al Senado autorizar al Presidente
de la Confederación para que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la
República en caso de ataque exterior.
Artículo 50. Cuando vacase alguna plaza de Senador por muerte,
renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante, hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
Artículo 51. Sólo el Senado inicia las reformas de la Constitución.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 52. Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos
los años desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre. Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el Presidente de la Confederación, o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 53. Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin
la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros
ausentes, a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada
Cámara establecerá.
Artículo 54. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus
sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 55. Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos
tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la
mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus
cargos.
Artículo 56. Los Senadores y Diputados prestarán, en el acto de
incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en
conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 57. Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de Legislador.
Artículo 58. Ningún Senador o Diputado, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u
otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho.
Artículo 59. Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier Senador o Diputado, por delito que no sea de los expresados en
el artículo 41, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara,
con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición
del Juez competente para su juzgamiento.
Artículo 60. Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a
los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime
convenientes.
Artículo 61. Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o
comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto
los empleos de escala.
Artículo 62. Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del
Congreso, ni los Gobernadores de Provincia por la de su mando.
Artículo 63. Los servicios de los Senadores y Diputados son
remunerados por el tesoro de la Confederación, con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 64. Corresponde al Congreso:
- 1º. Legislar sobre las Aduanas exteriores, y establecer los derechos de importación y
exportación que han de satisfacerse en ellas.
- 2º. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales
en todo el territorio de la Confederación, siempre que la defensa, seguridad común y
bien general del Estado lo exijan.
- 3º. Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Confederación.
- 4º. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
- 5º. Establecer y reglamentar un Banco Nacional en la Capital y sus sucursales en las
Provincias, con facultad de emitir billetes.
- 6º. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Confederación.
- 7º. Fijar anualmente el Presupuesto de gastos de administración de la Confederación,
y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
- 8º. Acordar subsidios del tesoro Nacional a las Provincias cuyas rentas no alcancen,
según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
- 9º. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que
considere convenientes, y crear y suprimir aduanas.
- 10. Hacer sellar monedas, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema
uniforme de pesos y medidas para toda la Confederación.
- 11. Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, y especialmente leyes
generales para toda la Confederación sobre ciudadanía y naturalización, sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del
Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
- 12. Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las
Provincias entre sí.
- 13. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Confederación.
- 14. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Confederación; fijar los
de las Provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la
organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que
queden fuera de los límites que se asignen a las Provincias.
- 15. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los
indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo.
- 16. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas
las Provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general
y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales
extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos
fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
- 17. Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte de Justicia, crear y suprimir
empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías
generales.
- 18. Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente o Vice-Presidente de la
República, y declarar el caso de proceder a nueva elección: hacer es escrutinio y
rectificación de ella.
- 19. Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los
concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la
Confederación.
- 20. Admitir en el territorio de la Confederación otras órdenes religiosas a más de
las existentes.
- 21. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
- 22. Conceder patentes de corso y de represalias, y establecer reglamentos para las
presas.
- 23. Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y guerra; y formar
reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos.
- 24. Autorizar la reunión de las milicias de todas las Provincias, o parte de ellas,
cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Confederación, y sea necesario contener
las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y
disciplina de dichas milicias, y la administración y gobierno de la parte de ellas que
estuviese empleada en servicio de la Confederación, dejando a las Provincias el
nombramiento de sus correspondientes Jefes y Oficiales, y el cuidado de establecer en su
respectiva milicia la disciplina prescripta por el Congreso.
- 25. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la
Confederación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
- 26. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación en caso de
conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su
receso, por el Poder Ejecutivo.
- 27. Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la
Confederación, y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera
de las Provincias, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes, u otros
establecimientos de utilidad nacional.
- 28. Examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas si no estuviesen conformes
con los principios y disposiciones de esta Constitución; y hacer todas las leyes y
reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos
los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Confederación
Argentina.
CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 65. Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder
Ejecutivo; excepto las relativas a los objetos de que trata el artículo 40 y 51.
Artículo 66. Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen,
pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de
la Confederación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como
ley.
Artículo 67. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto
no devuelto en el término de diez días útiles.
Artículo 68. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de
las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese
adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen; y si en ésta
se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder
Ejecutivo de la Confederación. Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas,
volverá segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente
sancionadas por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, pasará el
proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o
correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes.
Artículo 69. Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo,
y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de
revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al
Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este
caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la
prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en
las sesiones de aquel año.
Artículo 70. En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula:
"El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en
Congreso, etc., decretan, o sancionan con fuerza de ley".
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 71. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por
un ciudadano con el título de "Presidente de la Confederación Argentina."
Artículo 72. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte,
renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
Vice-Presidente de la Confederación. En caso de destitución, muerte, dimisión o
inhabilidad del Presidente y Vice-Presidente de la Confederación, el Congreso
determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya
cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
Artículo 73. Para ser elegido Presidente y Vice-Presidente de la
Confederación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de
ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la comunión Católica
Apostólica Romana, y las demás calidades exigidas para ser electo senador.
Artículo 74. El Presidente y Vice-Presidente duran en sus empleos el
término de seis años; y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un período.
Artículo 75. El Presidente de la Confederación cesa en el poder el
día mismo en que expira su período de seis años; sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 76. El Presidente y Vice-Presidente disfrutan de un sueldo
pagado por el Tesoro de la Confederación, que no podrá ser alterado en el período de
sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir
ningún otro emolumento de la Confederación ni de Provincia alguna.
Artículo 77. Al tomar posesión de su cargo el Presidente y
Vice-Presidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado (la primera vez
del Presidente del Congreso Constituyente), estando reunido el Congreso, en los términos
siguientes: "Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios,
desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o Vice-Presidente) de la
Confederación, y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la
Confederación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Confederación me lo
demanden".
CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del Presidente
y Vice-Presidente de la Confederación
Artículo 78. La elección del Presidente y Vice-Presidente de la
Confederación se hará del modo siguiente: La Capital y cada una de las Provincias
nombrarán por votación directa una junta de electores, igual al duplo del total de
Diputados y Senadores que envían al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas
formas prescriptas para la elección de Diputados.
No pueden ser electores los Diputados, los Senadores, ni los empleados a sueldo del
Gobierno Federal.
Reunidos los electores en la Capital de la Confederación y en la de sus Provincias
respectivas cuatro meses antes que concluya el término del Presidente cesante,
procederán a elegir Presidente y Vice-Presidente de la Confederación por cédulas
firmadas, expresando en una la persona por quien votan para Presidente, y en otra distinta
la que eligen para Vice-Presidente.
Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente y otras dos de los
nombrados para Vice-Presidente con el número de votos que cada uno de ellos hubiere
obtenido. Estas listas serán firmadas por los electores, y se remitirán cerradas y
selladas dos de ellas (una de cada clase) al Presidente de la Legislatura Provincial, y en
la Capital al Presidente de la Municipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas
y cerradas, y las otras dos al Presidente del Senado (la primera vez al Presidente del
Congreso Constituyente).
Artículo 79. El Presidente del Senado (la primera vez el del Congreso
Constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras.
Asociados a los secretarios cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte, procederán
inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que resulte en
favor de cada candidato para la Presidencia y Vice-Presidencia de la Confederación. Los
que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados
inmediatamente Presidente y Vice-Presidente.
Artículo 80. En el caso de que por dividirse la votación no hubiere
mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor
número de sufragios. Si la primera mayoría que resultare hubiese cabido a más de dos
personas, elegirá el Congreso entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a
una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas
que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.
Artículo 81.Esta elección se hará a pluralidad absoluta de
sufragios y por votación nominal. Si verificada la primera votación no resultare
mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas
que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se
repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Senado
(la primera vez el del Congreso Constituyente).No podrá hacerse el escrutinio, ni la
rectificación de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas partes del
total de los miembros del Congreso.
Artículo 82.La elección del Presidente y Vice-Presidente de la
Confederación debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose en
seguida el resultado de ésta y las actas electorales por la prensa.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 83. El Presidente de la Confederación tiene las siguientes
atribuciones:
- 1ª. Es el Jefe Supremo de la Confederación, y tiene a su cargo la administración
general del país.
- 2ª. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de
las leyes de la Confederación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
- 3ª. Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Confederación.
- 4ª. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
sanciona y promulga.
- 5ª. Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales federales
inferiores, con acuerdo del Senado.
- 6ª. Puede indultar y conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal,
previo informe del Tribunal correspondiente excepto en los casos de acusación por la
Cámara de Diputados.
- 7ª. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos, conforme a las leyes
de la Confederación.
- 8ª. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de Obispos para las
iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado.
- 9ª. Concede el pase o retiene los decretos de los Concilios, las Bulas, Breves y
Rescriptos, del Sumo Pontífice de Roma, con acuerdo de la Suprema Corte: requiriéndose
una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes.
- 10ª. Nombra y remueve a los Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios, con
acuerdo del Senado; y por sí solo nombra y remueve los Ministros del despacho, los
Oficiales de sus Secretarías, los Agentes Consulares, y demás empleados de la
administración, cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución.
- 11ª. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas
Cámaras en la Sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la
Confederación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su
consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
- 12ª. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
- 13ª. Hace recaudar las rentas de la Confederación y decreta su inversión con arreglo
a la ley o presupuestos de gastos nacionales.
- 14ª. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de
límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus Ministros y
admite sus Cónsules.
- 15ª. Es comandante en Jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra de la
Confederación.
- 16ª. Provee los empleos militares de la Confederación: con acuerdo del Senado en la
concesión de los empleos, o grados de oficiales superiores del ejército y armada; y por
sí solo en el campo de batalla.
- 17ª. Dispone de las fuerzas militares marítimas y terrestres, y corre con su
organización y distribución según las necesidades de la Confederación.
- 18ª. Declara la guerra y concede patentes de corso, y cartas de represalias con
autorización y aprobación del Congreso.
- 19ª. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación, en caso de
ataque exterior, y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción
interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es
atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones
prescriptas en el artículo 23.
- 20ª. Aun estando en Sesiones el Congreso, en casos urgentes en que peligre la
tranquilidad pública, el Presidente podrá por sí solo usar sobre las personas, de la
facultad limitada en el artículo 23; dando cuenta a este cuerpo en el término de diez
días desde que comenzó a ejercerla. Pero si el Congreso no hace declaración de sitio,
las personas arrestadas o trasladadas de uno a otro punto, serán restituidas al pleno
goce de su libertad, a no ser que habiendo sido sujetas a juicio debiesen continuar en
arresto por disposición del Juez o Tribunal que conociere de la causa.
- 21ª. Puede pedir a los Jefes de todos los ramos y Departamentos de la administración,
y por su conducto a los demás empleados los informes que crea convenientes, y ellos son
obligados a darlos.
- 22ª. No puede ausentarse del territorio de la Capital, sino con permiso del Congreso.
En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio
público.
- 23ª. En todos los casos en que según los artículos anteriores, debe el Poder
Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de éste, proceder por
sí solo, dando cuenta de lo obrado a dicha Cámara en la próxima reunión para obtener
su aprobación.
CAPÍTULO CUARTO
De los ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 84. Cinco Ministros Secretarios, a saber: del Interior, de
Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto e Instrucción Pública, y de
Guerra y Marina, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Confederación, y
refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma sin cuyo
requisito carecen de eficacia. Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de
los Ministros.
Artículo 85. Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza;
y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 86. Los Ministros no pueden por sí solos, en ningún caso,
tomar resoluciones sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la
Confederación; a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de
sus respectivos departamentos.
Artículo 87. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los
Ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Confederación
en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 88. No pueden ser Senadores ni Diputados sin hacer dimisión
de sus empleos de Ministros.
Artículo 89. Pueden los Ministros concurrir a las sesiones del
Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 90. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por
la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuidos en favor o perjuicio de los que se
hallen en ejercicio.
SECCIÓN TERCERA
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 91. El Poder Judicial de la Confederación será ejercido
por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirá
en la Capital, y por los demás Tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el
territorio de la Confederación.
Artículo 92. En ningún caso el Presidente de la Confederación puede
ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, o
restablecer las fenecidas.
Artículo 93. Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales
inferiores de la Confederación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta;
y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá
ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones.
Artículo 94. Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de
Justicia, sin ser Abogado de la Confederación con ocho años en ejercicio, y tener las
calidades requeridas para ser Senador.
Artículo 95. En la primera instalación de la Corte Suprema los
individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Confederación, de
desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a
lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo, lo prestarán ante el Presidente de la
misma Corte.
Artículo 96. La Corte Suprema dictará su reglamento interior y
económico, y nombrará todos sus empleados subalternos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 97. Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Confederación, el conocimiento y decisión de todas las causas que
versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Confederación, y
por los tratados con las naciones extranjeras; de los conflictos entre los diferentes
poderes públicos de una misma Provincia; de las causas concernientes a embajadores,
ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima; de los recursos de fuerza; de los asuntos en que la Confederación sea parte;
de las causas que se susciten entre dos o más Provincias; entre una Provincia y los
vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes Provincias; entre un Provincia y sus
propios vecinos; y entre una Provincia y un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 98. En estos casos, la Corte Suprema ejercerá su
jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso;
pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros,
y en los que alguna provincia fuese parte, y en la decisión de los conflictos entre los
poderes públicos de una misma Provincia, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 99. Todos los juicios criminales ordinarios, que no se
deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por
jurados, luego que se establezca en la Confederación esta institución. La actuación de
estos juicios se hará en la misma Provincia donde se hubiere cometido el delito; pero
cuando éste se cometa fuera de los límites de la Confederación, contra el derecho de
gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el
juicio.
Artículo 100. La traición contra la Confederación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda
y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no
pasará de la persona del delincuente ni la infamia del reo se transmitirá a sus
parientes de cualquier grado.
TÍTULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 101. Las provincias conservan todo el poder no delegado por
esta Constitución al Gobierno Federal.
Artículo 102. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por
ellas. Eligen sus Gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de Provincia, sin
intervención del Gobierno Federal.
Artículo 103. Cada provincia dicta su propia Constitución, y antes
de ponerla en ejercicio, la remite al Congreso para su examen, conforme a lo dispuesto en
el artículo 5º.
Artículo 104. Las provincias pueden celebrar tratados parciales para
fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad
común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración,
la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de
propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con recursos propios.
Artículo 105. Las provincias no ejercen el poder delegado a la
Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político, ni expedir
leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas
provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin
autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos civil comercial, penal y de
minería después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre
ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del
Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar
ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no
admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.
Artículo 106. Ninguna Provincia puede declarar ni hacer la guerra a
otra Provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas
por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o
asonada que el Gobierno Federal debe sofocar o reprimir conforme a la ley.
Artículo 107. Los gobernadores de Provincia son agentes naturales del
Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Confederación.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso General Constituyente en la Ciudad de
Santa Fe el día primero de Mayo del año del Señor mil ochocientos cincuenta y tres.
[Fuente: Tomada de la edición facsimilar que se incluye en la publicación Constitución
de la nación argentina. Buenos Aires: Imprenta del Congreso de la Nación, 1942. Se
ha modificado la ortografía para reflejar el uso actual del español] |