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Bolivia
Constitución de 1831

 

SANCIONADA POR LA ASAMBLEA
GENERAL CONSTITUYENTE DE 1831

DECRETO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE,
PROHIBIENDO LA IMPRESIÓN O REIMPRESIÓN DE
LA CONSTITUCIÓN

La Asamblea general constituyente de Bolivia

DECRETA

Artículo 1º Ningún impresor, ni particular, podrá imprimir o reimprimir la Constitución de la República.

Artículo 2º Todas las ediciones que de ella se hagan, serán por orden y cuenta del Gobierno supremo de la nación.

Artículo 3º Cualquiera que contravenga a esta ley, perderá los ejemplares impresos, y el duplo de su valor que se aplicará para los gastos de imprenta del Gobierno.

Artículo 4º En la misma pena incurrirán los que introdujeren ejemplares impresos en países extranjeros.

Artículo 5º Este decreto se imprimirá en frente de todos los ejemplares de la Constitución.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en la sala de sesiones en La Paz de Ayacucho a 14 de agosto de 1831.- Casimiro Olañeta, presidente.- José Manuel Loza, diputado secretario.- Manuel de la Cruz Méndez, diputado secretario.

Palacio de gobierno en La Paz de Ayacucho a 14 de agosto de 1831.- 21.- Ejecútese.- ANDRÉS SANTA CRUZ.- El ministro del interior, Mariano Enrique Calvo.

ANDRÉS SANTA CRUZ,
GRAN CIUDADANO,
RESTAURADOR DE LA PATRIA,
Y
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

 

DE LA REPUBLICA BOLIVIANA &c. &c.

HACEMOS SABER A TODOS LOS BOLIVIANOS, QUE EL
CONGRESO CONSTITUCIONAL HA DECRETADO,
Y NOS
PUBLICAMOS LA SIGUIENTE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA REFORMADA

EN EL NOMBRE DE DIOS LEGISLADOR
DEL UNIVERSO

La Nación Boliviana, por medio de sus diputados legítimamente reunidos en Congreso, reformando en algunos de sus artículos la Constitución política sancionada en 14 de agosto de 1832, con arreglo a ella misma, decreta la siguiente.

TÍTULO 1º
DE LA NACIÓN

CAPÍTULO 1º
DE LA NACION BOLIVIANA

Artículo 1º La Nación Boliviana es para siempre libre e independiente; no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia. El nombre de Bolivia es inalterable.

Artículo 2º La soberanía reside esencialmente en la Nación y a ella sola le toca el derecho exclusivo de dictar, derogar e interpretar sus leyes, conforme a esta Constitución.

CAPÍTULO 2º
DEL TERRITORIO

Artículo 3º El territorio de la Nación Boliviana comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro y las provincias Litoral y de Tarija.

Artículo 4º Se divide en departamentos, provincias, y cantones.

Artículo 5º Por una ley se hará la división más conveniente; y por otra se fijarán sus límites, de acuerdo con los estados limítrofes.

TÍTULO 2º
DE LA RELIGIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 6º La religión católica, apostólica, romana, es la de la República, con exclusión de todo otro culto público. El Gobierno la protegerá y hará respetar, reconociendo el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.

TÍTULO 3º
DEL GOBIERNO

CAPÍTULO 1º
DE LA FORMA DE GOBIERNO

Artículo 7º El gobierno de Bolivia es republicano, popular representativo, bajo la forma de unidad.

Artículo 8º La Nación delega el ejercicio de su soberanía, en los tres altos Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 9º Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de los límites que ella prescribe.

CAPÍTULO 2º
DE LOS BOLIVIANOS

Artículo 10. Son Bolivianos:

  • 1º Todos los nacidos en el territorio de la República.
  • 2º Los hijos de padre o madre Bolivianos, nacidos fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en Bolivia.
  • 3º Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, o tengan tres años de vecindad en el territorio de la República.

Artículo 11. Son deberes de todo Boliviano:

  • 1º Vivir sometido a la Constitución y las leyes
  • 2º Respetar y obedecer a las autoridades constituidas.
  • 3º Contribuir a los gastos públicos, con proporción a sus bienes.
  • 4º Velar sobre la conservación de las libertades públicas.
  • 5º Sacrificar sus bienes, y su vida misma, cuando lo exija la salud de la República.

CAPÍTULO 3º
DE LOS CIUDADANOS

Artículo 12. Son ciudadanos de Bolivia:

  • 1º Los bolivianos casados, o mayores de veinte y un años, que profesen alguna industria, ciencia o arte, sin sujeción a otro, en clase de sirviente doméstico.
  • 2º Los extranjeros casados con boliviana, que reúnan las calidades del número anterior.
  • 3º los extranjeros solteros, que tengan cuatro años de vecindad en la República, y las mismas condiciones.
  • 4º Los extranjeros que están al servicio de la República, y los que combatieren en su defensa.
  • 5º Los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía.

Artículo 13. Solo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos.

Artículo 14. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

  • 1º Por demencia.
  • 2º Por la tacha de deudor fraudulento, declarado tal.
  • 3º Por hallarse procesado criminalmente por delito que merezca pena corporal o infamante.
  • 4º Por ser notoriamente ebrio, jugador o mendigo.

Artículo 15. El derecho de ciudadanía se pierde:

  • 1º Por traición a la causa pública.
  • 2º Por naturalizarse en país extranjero.
  • 3º Por haber sufrido pena corporal o infamante, en virtud de condenación judicial.
  • 4º Por admitir empleos, títulos o emolumentos de otro Gobierno, sin consentimiento del Senado.

Artículo 16. Los comprendidos en el artículo anterior, podrán ser rehabilitados por la cámara de Representantes.

TÍTULO 4º
DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO 1º
DE LA DIVISIÓN, ATRIBUCIONES Y RESTRICCIONES
DE ESTE PODER

Artículo 17. El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso, compuesto de dos cámaras; una de Representantes y otra de Senadores.

Artículo 18. Cada dos años el día 6 de agosto, se reunirá el Congreso en la capital de la República; debiendo contarse el primer bienio desde igual día del año próximo de 1835.

Artículo 19. Las atribuciones particulares de cada cámara se detallarán en su lugar. Son generales del Congreso:

  • 1º Verificar el nombramiento de Presidente y vicepresidente de la República, en los períodos señalados por la Constitución.
  • 2º Elegir el lugar donde deba residir el Gobierno y trasladarse a otro cuando lo exijan graves circunstancias, y lo resuelvan dos tercios de los miembros que componen las cámaras.
  • 3º Elegir a los consejeros de estado, de la lista de candidatos que se le propongan por cada departamento.
  • 4º Investir en tiempo de guerra o de peligro extraordinario, al Presidente de la República, con las facultades que se juzguen indispensables para la salvación del Estado.

Artículo 20. Los miembros del Cuerpo Legislativo podrán ser nombrados Presidente y Vicepresidente de la República, ministros o consejeros de estado, y agentes diplomáticos, dejando de pertenecer a su cámara.

Artículo 21. Ningún individuo del Cuerpo Legislativo, podrá ser preso durante su diputación, sino por orden de su respectiva cámara a menos que sea sorprendido en fraganti en delito que merezca pena capital.

Artículo 22. Los miembros del Congreso serán inviolables por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 23. Las sesiones de las cámaras durarán tres meses, y se abrirán y cerrarán a un mismo tiempo.

Artículo 24. La apertura de las sesiones se hará con asistencia del Poder Ejecutivo.

Artículo 25. Las sesiones serán públicas, y se tratarán en secreto solamente los negocios de estado que exijan reserva.

Artículo 26. Los negocios en cada cámara, se resolverán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.

Artículo 27. Son restricciones del Cuerpo Legislativo:

  • 1º Ninguna de las cámaras podrá celebrar sus sesiones, sin que estén presentes las dos terceras partes de los individuos que las componen.
  • 2º No podrá una cámara iniciar proyecto de ley, relativo al ramo de la Constitución comete a la otra; más podrá invitarla para que tome en consideración las mociones que le pase.
  • 3º Reunidas las cámaras extraordinariamente, no podrán ocuparse de otros objetos, que de aquellos para que fueron convocadas por el Gobierno.

Artículo 28. Ningún miembro del Congreso podrá recibir durante su diputación; y dos años después, empleo del Poder Ejecutivo; salvo los designados en el artículo 20, y los que sean de escala.

Artículo 29. Las cámaras se reunirán:

  • 1º Al abrir y cerrar sus sesiones.
  • 2º Para llenar las atribuciones designadas en el artículo 19.
  • 3º Para rever las leyes devueltas por el Ejecutivo.
  • 4º Para revisar la Constitución.
  • 5º Para examinar y aprobar los tratados públicos y concordatos celebrados por el Poder Ejecutivo.
  • 6º Cuando lo pida alguna de las cámaras; más en este caso la reunión será para solo discutir y entenderse, debiendo separarse para votar.

Artículo 30. Reunidas las cámaras, las presidirá por turno uno de sus presidentes: la reunión se hará en la cámara de Senadores, empezando la presidencia por el de esta.

CAPÍTULO 2º
DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES

Artículo 31. La base para formar la cámara de Representantes, será la población.

Artículo 32. Para el cómputo de la población, se harán censos exactos en cada quinquenio; debiendo servir para la primera legislatura el último censo.

Artículo 33. La cámara de Representantes se compondrá de los diputados electos por los pueblos con arreglo a la ley.

Artículo 34. Por cada cuarenta mil almas de población, y las fracciones que alcancen a veinte mil, se elegirá un Representante.

Artículo 25. Para ser Representante es necesario:

  • 1º Ser ciudadano en ejercicio.
  • 2º Haber nacido en el departamento, o tener cinco años de vecindad en él.
  • 3º Tener un capital de seis mil pesos en bienes raíces, y en su defecto una profesión, arte u oficio, que le produzca una renta de quinientos pesos.
  • 4º La edad de veinte y cinco años cumplidos.
  • 5º No haber sido condenado jamás a pena corporal o de infamia.

Artículo 36. La cámara de Representantes tiene la iniciativa:

  • 1º En el arreglo de la división territorial.
  • 2º En las contribuciones bienales y gastos públicos.
  • 3º En autorizar al Poder ejecutivo, para negociar empréstitos y adoptar arbitrios para la amortización de la deuda pública.
  • 4º En designar los sueldos de los magistrados, jueces y empleados de la República.
  • 5º En las reformas que crea necesarias en los ramos de hacienda y guerra.
  • 6º En la creación y supresión de empleados.
  • 7º En fijar los gastos con vista del presupuesto presentado por el Poder ejecutivo, y en examinar y aprobar las cuentas del bienio anterior.
  • 8º En hacer la guerra o la paz.
  • 9º En las alianzas, y toda clase de tratados.
  • 10º En los negocios extranjeros.
  • 11º En conceder el pase a las tropas extranjeras.
  • 12º En determinar para cada bienio, la fuerza armada de mar y tierra.
  • 13º En dar ordenanzas a la marina, ejército y guardia nacional.
  • 14º En habilitar toda clase de puertos.
  • 15º En el valor, tipo, ley, peso y denominación de las monedas, como en el arreglo de pesos y medidas.
  • 16º En la construcción de caminos, calzadas, puentes y edificios públicos, en la mejora de la policía, y en todos los ramos de industria.
  • 17º En conceder indultos generales y amnistías.

Artículo 37. Corresponde a la cámara de Representantes, conceder por si sola cartas de naturaleza y ciudadanía, y rehabilitar a los destituidos de este derecho.

Artículo 38. Corresponde también a la cámara de Representantes, acusar ante la de Senadores, al Presidente de la República por los delitos de que habla el artículo 73; y el Vicepresidente, Ministros y Consejeros de Estado, miembros de ambas cámaras y vocales de la Corte Suprema de justicia, por traición, malversación de fondos públicos, infracciones de Constitución, y otros delitos que merezcan pena de muerte, infamia, suspensión o inhabilitación perpetua para obtener empleo.

Artículo 39. La cámara de Representantes se renovará por mitad cada dos años: la primera mitad saldrá por suerte, y si quedare alguna fracción saldrá en el segundo bienio.

Artículo 40. Los Representantes no podrán ser reelectos para la misma cámara, hasta pasado un bienio de su renovación.

CAPÍTULO 3º
DE LA CAMARA DE SENADORES

Artículo 41. Los mismos electores que nombraren a los Representantes, elegirán también a los Senadores, por medio de compromisarios designados en proporción de cinco por cada Senador.

Artículo 42. Se nombrarán por cada departamento tres Senadores, uno por la provincia de Tarija y otro por la Litoral.

Artículo 43. Para ser Senador se requiere:

  • 1º Ser ciudadano en ejercicio, y tener la residencia de diez años en la República.
  • 2º Haber nacido en el departamento, o tener cinco años de vecindad en él.
  • 3º Tener treinta y cinco años de edad.
  • 4º Un capital de doce mil pesos en bienes raíces, o una renta de mil pesos, o una profesión que la produzca.
  • 5º No haber sido condenado a pena corporal o de infamia.

Artículo 44. El Senado tiene la iniciativa:

  • 1º En la formación de los códigos civil, penal, de procedimientos, de minería y de comercio, y los reglamentos eclesiásticos.
  • 2º En las leyes relativas a reformas judiciales.
  • 3º En las que repriman las infracciones de Constitución.
  • 4º En las leyes sobre el ejercicio del patronato y todo lo que le concierna.
  • 5º En el examen de las decisiones conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, para su retención o pase.
  • 6º En las leyes de imprenta, estudios y métodos de enseñanza.
  • 7º En todas las que tiendan a proteger la libertad de imprenta.

Artículo 45. Son atribuciones exclusivas del Senado:

  • 1º Decretar premios y honores públicos a los que los merezcan por sus servicios a la República.
  • 2º Conceder a los bolivianos la admisión de los empleos, títulos y emolumentos que les acordare otro Gobierno, cuando los merezcan por sus servicios.
  • 3º Oír las quejas contra los ministros de la Corte Suprema, juzgarlos definitivamente y aplicarles la responsabilidad. Una ley especial arreglará este juicio.

Artículo 46. Corresponde también al Senado, juzgar en público a los acusados por la cámara de Representantes. En este caso, la concurrencia de las dos terceras partes de votos, hará sentencia contra el acusado, al efecto único de separarle del empleo, pasando su causa a la Corte Suprema de Justicia, para que juzgue conforme a las leyes.

Artículo 47. Pertenece igualmente al Senado, proponer en terna a los ministros de la Corte Suprema y Superiores de justicia, a los Arzobispos y Obispos, y aprobar los Generales del ejército propuestos por el Ejecutivo.

Artículo 48. El Senado se renovará por terceras partes cada dos años: el primero y segundo tercio saldrán por suerte, y si hubiere una fracción quedará para salir en el último bienio.

Artículo 49. Los Senadores no podrán ser reelectos hasta pasados dos años de su renovación.

CAPÍTULO 4º
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 50. El Gobierno puede presentar a las cámaras los proyectos de ley que juzgue convenientes, excepto los que se dirijan a reformar la Constitución.

Artículo 51. Los Ministros de Estado pueden asistir a las sesiones, para discutir las leyes y demás asuntos, que no sean constitucionales; mas no podrán hallarse en las votaciones.

Artículo 52. Cualquiera de las cámaras podrá iniciar una ley sobre los negocios que esta Constitución no les comete expresamente.

Artículo 53. Adoptado un proyecto de ley en la cámara que le inició, se pasará a la otra, para que discutido le apruebe o le deseche en el periodo de aquella sesión.

Artículo 54. Ningún proyecto de ley desechado por una de las cámaras, podrá repetirse en la sesión de aquel bienio.

Artículo 55. Los proyectos de ley aprobados por ambas cámaras, se pasarán al Ejecutivo.

Artículo 56. Si el Poder Ejecutivo los suscribe, o en el término de diez días no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.

Artículo 57. Si el Gobierno creyere que la ley no es conveniente, deberá devolverla con sus observaciones a la cámara respectiva, en el término de diez días perentorios.

Artículo 58. Reunidas ambas cámaras reconsiderarán las leyes devueltas por el Ejecutivo, conforme al artículo anterior; y las dos terceras partes de sufragios harán su última sanción.

Artículo 59. Los sufragios de ambas cámaras, en el caso del artículo precedente, serán nominales por sí o por no; y se publicarán inmediatamente por la prensa sin observaciones del ejecutivo, los nombres y fundamentos de los sufragantes.

Artículo 60. Si los proyectos de ley devueltos por el Ejecutivo, no obtuvieren las dos terceras partes de sufragios, y fueren aprobados en la primera renovación de ambas cámaras con la pluralidad absoluta de sus miembros presentes, tendrán fuerza de ley, y serán ejecutados sin más diligencia.

Artículo 61. Los proyectos de ley que pasaren al Gobierno en los últimos diez días de las sesiones de las cámaras, podrán ser retenidos hasta las primeras sesiones, y entonces deberá devolverlos el Ejecutivo con sus observaciones.

Artículo 62. La cámara en que hubiese tenido principio la ley, dirigirá al Presidente de la República, dos copias firmadas por su presidente y secretario, con la fórmula siguiente: La cámara de.... con aprobación de la de.... dirige al Poder Ejecutivo la Ley sobre.... para que se promulgue.

Artículo 63. Las leyes se promulgarán con esta fórmula: N. de N. Presidente de la República Boliviana: Hacemos saber a todos los bolivianos, que el Congreso ha decretado y Nos publicamos la siguiente ley. (aquí el texto). Mandamos, por tanto, a todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir.

Artículo 64. El Ministro la hará imprimir, publicar y circular a quien corresponda, y la firmará el Presidente y el respectivo Ministro de Estado.

Artículo 65. En los decretos que diere el Cuerpo Legislativo, la fórmula será: Ejecútese.

TÍTULO 5º
DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO 1º

Artículo 66. El Poder ejecutivo reside en el Presidente del Estado y tres Ministros del despacho.

CAPÍTULO 2º
DEL PRESIDENTE

Artículo 67. Para ser Presidente de la República se requieren las calidades siguientes:

  • 1º Haber nacido en el territorio de Bolivia, y ser ciudadano en ejercicio.
  • 2º Tener treinta y cinco años de edad.
  • 3º Haber hecho servicios importantes a la República.
  • 4º Tener talentos acreditados para la administración del Estado.
  • 5º No haber sido condenado jamás por los tribunales a pena corporal o infamante.

Artículo 68. El Presidente de la República será elegido por las juntas electorales de parroquia. Si ninguno obtuviere las dos terceras partes de votos de los electores que sufragaren en las juntas, el Congreso a quien corresponde hacer la regulación, escogerá los tres candidatos que hubieren reunido mayor número de votos, y de ellos elegirá al Presidente de la República.

Artículo 69. Esta elección se hará en sesión permanente, y por votos secretos. Si hecho el escrutinio, ninguno reuniere los dos tercios de los votos de los miembros concurrentes a la elección, se contraerá la votación a los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de sufragios; y si ninguno los tuviere, se repetirán las votaciones hasta obtenerlos.

Artículo 70. La primera elección de Presidente se hará por la Asamblea general en sesión permanente, después de sancionada la Constitución, y por votación nominal, en la que el electo deberá reunir las tres cuartas partes de sufragios.

Artículo 71. El Presidente constitucionalmente electo, antes de entrar a desempeñar el cargo, prestará en manos del presidente del Senado, reunidas las dos Cámaras, y la primera vez en manos del presidente de la Asamblea general, el siguiente juramento: Yo N juro por Dios nuestro señor y estos santos Evangelios, que desempeñaré legalmente el cargo de Presidente que me confía la Nación: que protegeré la religión del Estado: conservaré la integridad e independencia de la República; observaré y haré observar fielmente la Constitución y las leyes. Si así lo hiciere. Dios me ayude, y si no él me demanda y la patria ante la ley".

Artículo 72. La duración del Presidente de la República será de la de cuatro años; y podrá ser reelecto conforme a los artículos 68 y 69.

Artículo 73. El Presidente de la República es el jefe de la administración del Estado, responsable solamente por los delitos de traición, retención ilegal del mando, y usurpación de cualquiera de los otros Poderes constitucionales.

Artículo 74. Las atribuciones del Presidente de la República son:

  • 1º Abrir las sesiones de las cámaras y presentarles un mensaje sobre el estado de la República.
  • 2º Mandar publicar, circular y hacer ejecutar las leyes.
  • 3º Expedir los decretos y reglamentos especiales para el cumplimiento de las leyes.
  • 4º Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los tribunales de justicia.
  • 5º Devolver a las cámaras, dentro del término de diez días, con las observaciones que crea convenientes, las leyes que a su juicio merezcan considerarse de nuevo.
  • 6º Retener las leyes que se dieren en los últimos diez días anteriores a la última sesión de las cámaras, para presentarlas con sus observaciones a las inmediatas.
  • 7º Mandar promulgar las leyes, que habiendo sido observadas se sancionaren según los artículos 58 y 60.
  • 8º Nombrar y separar por sí solo, a los Ministros del despacho.
  • 9º Pedir al Cuerpo Legislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias, hasta por treinta días.
  • 10º Convocar al Cuerpo Legislativo para sesiones extraordinarias, en el caso de que sea necesario.
  • 11º Disponer de la fuerza armada de mar y tierra, para la defensa exterior y seguridad interior de la República.
  • 12º Mandar los ejércitos de la República; y en persona cuando lo crea conveniente, en cuyo caso el Vicepresidente quedará encargado de la suprema administración del Estado.
  • 13º Nombrar los empleados en el ejército hasta el grado de coronel inclusive, y proponer al Senado para la alta clase con el informe de sus servicios. En el campo de batalla podrá conferir los empleos de la alta clase, a nombre de la Nación.
  • 14º Conceder licencias y retiros a los militares, y pensiones a estos o a sus familias, conforme a las leyes.
  • 15º Declarar la guerra, con previo decreto del Cuerpo Legislativo.
  • 16º Conceder patentes de corso.
  • 17º Disponer de la guardia nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de sus departamentos respectivos; y fuera de ellos, con consentimiento del Cuerpo Legislativo.
    18º Establecer escuelas militares.
  • 19º Nombrar los ministros diplomáticos, cónsules y subalternos del departamento de Relaciones exteriores.
  • 20º Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianza, treguas, neutralidad, comercio y cualesquier otros; debiendo preceder siempre la aprobación del Cuerpo Legislativo.
  • 21º Celebrar concordatos, sobre las instrucciones que le diere el Congreso.
  • 22º Recibir embajadores y ministros extranjeros.
  • 23º Ejercer el patronato general respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, conforme a las leyes.
  • 24º Presentar a los arzobispos y obispos, escogiendo uno de la terna que le pasare el Senado.
  • 25. Elegir uno de los eclesiásticos que le proponga el Consejo de Estado, para las dignidades, canongias y prebendas.
  • 26º Conceder el pase o suspender las decisiones conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, con consentimiento del Congreso.
  • 27º Proveer todos los empleos de la República que no estén reservados por esta Constitución a otro Poder.
  • 28º Elegir a los ministros de la Corte Suprema y Superiores de justicia, de la terna que le pasare el Senado.
  • 29º Declarar la jubilación de los empleados, según las leyes.
  • 30º Cuidar de la recaudación e inversión de los caudales públicos, con arreglo a las leyes.
  • 31º Pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración , los informes que crea convenientes.
  • 32º Suspender hasta por tres meses a los empleados de la República, por descuido, omisión o mal cumplimiento de sus deberes, en clase de castigo correccional: si el delito exigiere formación de causa, para la destitución u otros efectos, la pasará al conocimiento del tribunal competente.
  • 33º Confirmar las sentencias pronunciadas por los consejos de guerra, arreglándose a las leyes militares.
  • 34º Conmutar a los reos las penas capitales a que fueren condenados por los tribunales, en un destierro de diez años.
  • 35º Todos los objetos de policía y los establecimientos públicos, cualesquiera que sean, están bajo la suprema inspección del Presidente, según las leyes y ordenanzas que los rigen.
  • 36º Expedir las cartas de naturaleza y ciudadanía que decrete la cámara de Representantes.
  • 37º Expedir a nombre de la República, los títulos y nombramientos a los magistrados, jueces y empleados.
  • 38º Disolver las cámaras constitucionales, con dictamen afirmativo del Consejo de estado, y de la Corte Suprema de justicia reunidos, cuando manifiesta é indudablemente salgan de los límites que les prescribe esta Constitución.

Artículo 75. Disueltas las cámaras, conforme a la atribución anterior, convocará el Presidente otras para el siguiente período constitucional. Los miembros de las cámaras disueltas, podrán ser reelectos en este período.

Artículo 76. Son restricciones del Presidente de la República:

  • 1º No podrá el Presidente privar de su libertad a ningún boliviano, ni imponerle por si pena alguna, sino la correccional a los empleados.
  • 2º Cuando la seguridad de la República exigiere el arresto de uno o más individuos, no podrá detenerlos más de cuarenta y ocho horas, sin poner al acusado a disposición del tribunal o juez competente.
  • 3º No podrá privar a ningún hombre de su propiedad, sino en el caso que el interés público lo exija con urgencia, y entonces deberá preceder una justa indemnización al propietario.
  • 4º No podrá impedir las elecciones, ni las demás atribuciones que por las leyes competen a los otros Poderes de la República.
  • 5º Cuando el Presidente salga del lugar en que reside el Gobierno, no podrá hacerlo sin llevar consigo, a lo menos uno de los secretarios del despacho, con el carácter de Ministro general.

Artículo 77. Todas estas restricciones no tendrán lugar, en los casos de invasión repentina, o de conmociones interiores. En tales acontecimientos, usará de facultades extraordinarias con dictamen afirmativo del Consejo de Estado.

Artículo 78. No podrá ausentarse del territorio de la República sin permiso del Cuerpo Legislativo, durante el periodo de su administración, y el de las sesiones de las cámaras que eligiere su sucesor.

Artículo 79. Las acusaciones a que según la Constitución está sujeto el Presidente, no podrán hacerse más que durante el periodo de su administración, y el de las sesiones del Congreso que eligiere su sucesor.

Artículo 80. Si por una revolución o un motín militar, fuere depuesto el Presidente de la República, será juzgado conforme a la Constitución y las leyes; y las cámaras no podrán elegir otro, sin que aquel sea destituido constitucionalmente.

CAPÍTULO 3º
DEL VICEPRESIDENTE

Artículo 81. Habrá un Vicepresidente de la República, elegido del mismo modo que el Presidente.

Artículo 82. En los casos de muerte, imposibilidad física o moral, o suspensión del Presidente, el Vicepresidente desempeñará su cargo.

Artículo 83. Para ser Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para Presidente.

Artículo 84. El Vicepresidente de la República podrá encargarse de cualquiera de los Ministerios del despacho, a juicio del Presidente.

Artículo 85. El Vicepresidente es responsable ante la ley, de los actos de su administración como jefe del Estado, o como Ministro secretario.

Artículo 86. No podrá ausentarse del territorio de la República y de la capital, sin permiso del Presidente previo dictamen del Consejo de Estado.

CAPÍTULO 4º
DE LOS MINISTROS DE ESTADO

Artículo 87. Habrá tres Ministros de Estado para el despacho. El uno se encargará de los departamentos del Interior y Relaciones exteriores, el otro del de Hacienda y el tercero del de Guerra.

Artículo 88. Los tres Ministros despacharán bajo las órdenes inmediatas del Presidente.

Artículo 89. Ningún tribunal ni persona pública, cumplirá las órdenes del Presidente, que no estén rubricadas por él mismo y firmadas por el Ministro del despacho en el departamento respectivo.

Artículo 90. Los Ministros del despacho serán responsables de las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes, decretos y los tratados públicos. Una ley especial arreglará la responsabilidad del Presidente, Vicepresidente, Ministros y Consejeros de Estado.

Artículo 91. Los Ministros de Estado formarán, y presentarán a las cámaras respectivas, los presupuestos bienales de los gastos que deben hacerse en sus respectivos ramos, y rendirán cuenta de los que se hubiesen hecho en el bienio anterior.

Artículo 92. A falta del Presidente y Vicepresidente de la República, se encargarán interinamente de la administración los tres Ministros de Estado, debiendo presidir el del Interior y Relaciones exteriores.

Artículo 98. En tal caso, y antes de diez días, el Consejo de Ministros convocará extraordinariamente al Cuerpo Legislativo; salvo que la falta del Presidente y Vicepresidente, proceda de hallarse ambos en campaña.

Artículo 94. Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades que para Senador.

TÍTULO 6º
DEL CONSEJO DE ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 95. Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete individuos, nombrados por el Congreso a pluralidad absoluta de votos, conforme a la atribución 3ª del artículo 19.

Artículo 96. Por cada departamento habrá un Consejero de Estado, y otro por las provincias Litoral y de Tarija.

Artículo 97. Los mismos electores que nombraren a los Representantes y Senadores, pasarán al Congreso constitucional, una lista de candidatos que no exceda de diez individuos, ni baje de cinco.

Artículo 98. El Presidente y Vicepresidente de la República que hubiesen acabado de mandar constitucionalmente, serán Consejeros natos de Estado, a más de los siete individuos del artículo 95.

Artículo 99. Para ser Consejero de Estado se necesitan las mismas calidades que para Senador.

Artículo 100. Son atribuciones del Consejo de Estado:

  • 1º Dar precisamente sus dictámenes al Poder Ejecutivo, sobre todos los asuntos que le pasare en consulta.
  • 2º Convocar las cámaras legislativas en el periodo establecido por la Constitución y las leyes, si el Poder ejecutivo no lo hace; y también las juntas electorales en los casos de la ley.
  • 3º Velar sobre la observancia de la Constitución é informar documentadamente al Cuerpo Legislativo sobre las infracciones de ella.
  • 4º Hacer al Gobierno las propuestas de las dignidades, canongias y prebendas.

Artículo 101. El Presidente de la República oirá el dictamen del Consejo en los asuntos graves, quedando en absoluta libertad para tomar las resoluciones convenientes.

Artículo 102. Los Consejeros de Estado son responsables, no solamente de los dictámenes que presten al Poder Ejecutivo, sino también de todos los actos de su peculiar atribución.

Artículo 103. Los Consejeros de Estado no podrán ser suspensos de su destino, sino en la forma que pueden serlo los diputados.

Artículo 104. En defecto de Presidente, Vicepresidente y Consejo de Ministros, el presidente del Consejo de Estado se encargará de la administración de la República: en cuyo caso convocará extraordinariamente al Cuerpo Legislativo, en el término de diez días, para los casos de la ley.

Artículo 105. Los miembros del Consejo de Estado durarán por cuatro años y no podrán ser reelectos sino pasados otros cuatro. Una ley especial arreglará el ejercicio de las atribuciones de este cuerpo.

TÍTULO 7º
DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO 1º
DE LAS ATRIBUCIONES DE ESTE PODER

Artículo 106. La facultad de juzgar pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

Artículo 107. Los magistrados y jueces no podrán ser suspensos de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes orgánicas.

Artículo 108. Toda falta de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, produce acción popular, la cual puede intentarse en el término de dos años, por la cámara de Representantes, o inmediatamente por cualquier boliviano, conforme a las leyes.

Artículo 109. Los magistrados y jueces son responsables personalmente. Una ley especial determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Artículo 110. El Gobierno y los tribunales no podrán en ningún caso, alterar ni dispensar los trámites y fórmulas que prescribieren las leyes en las diversas clases de juicios.

Artículo 111. Ningún boliviano podrá ser juzgado en causas civiles y criminales, sino por el tribunal designado con anterioridad por la ley.

Artículo 112. La justicia se administrará en nombre de la Nación; y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores, se encabezarán del mismo modo.

CAPÍTULO 2º
DE LA CORTE SUPREMA

Artículo 113. La primera magistratura judicial de la República residirá en la Corte Suprema de justicia. Esta se compondrá de un presidente, seis vocales y un fiscal, divididos en las salas convenientes.

Artículo 114. Para ser individuo de la Corte Suprema de justicia se requiere:

  • 1º Ser ciudadano en ejercicio.
  • 2º La edad de treinta y cinco años.
  • 3º Haber sido individuo de alguna de las Cortes de distrito judicial.
  • 4º No haber sido condenado a pena corporal o infamante.

Artículo 115. Son atribuciones de la Corte Suprema de justicia:

  • 1º Conocer las causas criminales del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Ministros y Consejeros de Estado, y de los miembros de las cámaras, cuando lo decretare el Cuerpo Legislativo.
  • 2º Conocer de las causas civiles del Presidente y Vicepresidente de la República cuando fueren demandados.
  • 3º Conocer de las causas que resulten de los contratos o negociaciones del Poder Ejecutivo.
  • 4º Conocer de todas las causas contenciosas del patronato nacional.
  • 5º Conocer de las causas contenciosas de los ministros plenipotenciarios, cónsules y toda clase de agentes diplomáticos.
  • 6º Conocer de las causas criminales de toda clase de agentes diplomáticos de la República.
  • 7º Conocer de las causas de separación de los magistrados de distrito judicial y prefectos departamentales.
  • 8º Dirimir las competencias de las Cortes de distrito entre sí, y las de estas con las demás autoridades.
  • 9º Conocer en toda clase de terceras instancias del fuero común.
  • 10º Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar al Ejecutivo para que promueva la conveniente declaración de las cámaras.
  • 11º Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes de distrito, o tribunales eclesiásticos por vía de fuerza.
  • 12º Examinar el estado y progreso de las causas civiles y criminales pendientes en las Cortes de distrito y juzgados eclesiásticos, por los medios que la ley establezca.

CAPÍTULO 3º
DE LAS CORTES DE DISTRITO JUDICIAL

Artículo 116. Se establecerán Cortes de distrito judicial, en aquellos departamentos que el Cuerpo Legislativo juzgue conveniente.

Artículo 117. Para ser vocal de estas Cortes se requiere:

  • 1º Ser ciudadano en ejercicio.
  • 2º Tener treinta años de edad.
  • 3º No haber sido condenado a pena corporal o infamante.
  • 4º Haber sido relator, agente fiscal, juez de letras, auditor del ejército o rector abogado, todos con servicio de cuatro años; o abogado que hubiese ejercido su profesión con crédito por ocho años.

Artículo 118. Son atribuciones de las Cortes de distrito judicial:

  • 1º Conocer en segunda instancia de todas las causas civiles y criminales, conforme a las leyes.
  • 2º Conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su distrito judicial.
  • 3º Conocer de los recursos de fuerza, que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.
  • 4º Conocer de los recursos de nulidad de las sentencias de los jueces de primera instancia, que causen ejecutoria.
  • 5º Conocer de las causas de separación de los jueces y empleados designados por la ley.

CAPÍTULO 4º
DE LOS PARTIDOS JUDICIALES

Artículo 119. Se establecerán en las provincias, Partidos judiciales proporcionalmente iguales; y en cada capital de partido habrá un Juez de letras, con el juzgado que las leyes determinen.

Artículo 120. Las facultades de los jueces de letras se reducen a lo contencioso, y pueden conocer sin apelación, hasta la cantidad de doscientos pesos.

Artículo 121. Para ser juez de letras se requiere:

  • 1º Ser ciudadano en ejercicio.
  • 2º Tener la edad de veinte y cinco años.
  • 3º Ser abogado recibido en cualquiera de las Cortes de la República.
  • 4º Haber ejercido la profesión con crédito por cuatro años cumplidos.
  • 5º No haber sido condenado a pena corporal o infamante.

CAPÍTULO 5º
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Artículo 122. Habrá Jueces de paz en las capitales y cantones de la República, para las conciliaciones y juicios verbales.

Artículo 123. Los jueces de paz serán nombrados por los prefectos de los departamentos, de los propuestos en terna por los respectivos jueces de letras.

Artículo 124. El destino de juez de paz es concejil, y ningún ciudadano sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlo.

Artículo 125. Los jueces de paz se renovarán cada año, y no podrán ser reelectos sino pasados dos.

Artículo 126. No se conocen en los juicios más que tres instancias. Queda abolido el recurso de injusticia notoria.

Artículo 127. Ningún boliviano puede ser preso, sin precedente información del hecho, y un mandamiento escrito del juez competente.

Artículo 128. Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaración sin juramento, que en ningún caso podrá diferirse por más tiempo que el de cuarenta y ocho horas.

Artículo 129. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquiera persona, y conducido a presencia del juez.

Artículo 130. En las causas criminales, el juzgamiento será público desde el momento en que se tome la confesión al reo.

Artículo 131. No se usará jamás del tormento, ni se exigirá confesión por apremio.

Artículo 132. Las cárceles solo deben servir para la seguridad de los reos. Toda medida que a pretexto de precaución, conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exige, es un atentado contra la seguridad individual, que será castigado según las leyes.

Artículo 133. Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel y de infamia trascendental.

Artículo 134. Si en circunstancias extraordinarias, la seguridad de la República exigiere la suspensión de alguna de las formalidades prescritas por esta Constitución y las leyes, podrán las cámaras decretarla. Si estas no estuvieren reunidas, podrá el Ejecutivo, con dictamen afirmativo del Consejo de Estado, desempeñar esta función como medida provisional, con cargo de dar cuenta a las cámaras, y de responder de los abusos que hubiese cometido.

TÍTULO 8º
DEL RÉGIMEN INTERIOR

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 135. El gobierno superior de cada departamento residirá en un Prefecto: el de cada provincia en un Gobernador; y el de los cantones en un Corregidor.

Artículo 136. En la campaña habrá Alcaldes.

Artículo 137. Para ser prefecto o gobernador se requiere:

  • 1º Ser ciudadano en ejercicio.
  • 2º Tener la edad de treinta años.
  • 3º No haber sido condenado a pena corporal o infamante.

Artículo 138. Los prefectos y gobernadores durarán en el desempeño de sus funciones, por el término de cuatro años; pero podrán ser reelectos.

Artículo 139. Los destinos de corregidor y alcalde, son un servicio a la patria; y ningún ciudadano sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlos.

Artículo 140. Los corregidores y alcaldes durarán en sus destinos, tanto cuanto duren sus buenos servicios, a juicio de los prefectos y gobernadores.

Artículo 141. Las atribuciones de los prefectos, gobernadores, corregidores y alcaldes, serán determinadas por una ley.

Artículo 142. Está prohibido a los prefectos, gobernadores y corregidores, todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública exigiere la aprehensión de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerla en noticia del juez respectivo, podrán ordenarla desde luego, dando cuenta al juzgado competente dentro de cuarenta y ocho horas. Cualquier exceso que cometieren estos empleados, contra la seguridad individual, o la del domicilio, produce acción popular.

TÍTULO 9º
DE LA FUERZA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 143. Habrá en la República una Fuerza armada permanente, la que se compondrá del ejército de línea, y de una escuadra.

Artículo 144. Habrá también una Guardia nacional, y un Registro militar, cuyo arreglo y deberes se designarán por una ley.

Artículo 145. La fuerza armada es esencialmente obediente; en ningún caso puede deliberar.

TÍTULO 10
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 146. Si se advirtiere que alguno o algunos artículos de esta Constitución merecen reforma, se hará la proposición por escrito, firmada a lo menos por la mitad de los miembros presentes de cualquiera de las cámaras.

Artículo 147. La proposición será leída por tres veces con el intervalo de seis días de una a otra lectura, y después de la tercera deliberará la cámara, si la proposición podrá ser o no admitida a discusión.

Artículo 148. Admitida a discusión por dos terceras partes de sufragios, y convencida la cámara de la necesidad de reformar la Constitución, observará lo prevenido para la formación de las demás leyes. En este caso, se reunirán las cámaras conforme al artículo 29 atribución 4º, para indicar las bases sobre que deba recaer la reforma; para lo que serán necesarios los dos tercios de los sufragios de ambas cámaras.

Artículo 149. En las primeras sesiones de la Legislatura en que haya renovación, será la materia propuesta y discutida; y lo que las cámaras reunidas resolvieren, se cumplirá.

Artículo 150. Antes de esta resolución, se consultará por las cámaras al Consejo de Estado y al Poder ejecutivo, sobre la conveniencia y necesidad de la reforma.

TÍTULO ÚLTIMO
DE LAS GARANTÍAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 151. La Constitución garantiza a todos los bolivianos su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad, y su igualdad ante la ley, ya premie ya castigue.

Artículo 152. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos por medio de la imprenta, sin censura previa, bajo la responsabilidad que las leyes determinen.

Artículo 153. Todo boliviano puede permanecer o salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes; pero guardando los reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de tercero.

Artículo 154. Toda casa de boliviano es un asilo inviolable: su allanamiento será en los casos y de la manera que la ley lo determine.

Artículo 155. Quedan abolidos todos los empleos y privilegios hereditarios; y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan a obras pías, a religiones u otros objetos.

Artículo 156. Ningún género de trabajo o industria puede ser prohibido, a no ser que se oponga a las costumbres públicas, a la seguridad y a la salubridad.

Artículo 157. Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos, y de sus producciones: la ley le asegurará un privilegio exclusivo temporal, o el resarcimiento de la pérdida que tenga en caso de publicarlos.

Artículo 158. Nadie ha nacido esclavo en Bolivia desde el 6 de agosto de 1825. Queda prohibida la introducción de esclavos en su territorio.

Artículo 159. Ningún boliviano está obligado a hacer lo que no manda la ley, o impedido de hacer lo que ella no prohibe.

Artículo 160. Las acciones privadas que de ningún modo ofenden al orden público establecido por las leyes, ni perjudican a un tercero, están reservadas solo a Dios y exentas de toda autoridad.

Artículo 161. Todos los habitantes de la República tienen derecho para elevar sus quejas y ser oídos por todas las autoridades.

Artículo 162. Es inviolable el secreto de las cartas. Los empleados de la renta de correos serán responsables de la violación de esta garantía, fuera de los casos que prescriban las leyes.

Artículo 163. Están prohibidas las requisiciones arbitrarias, y el apoderamiento injusto de los papeles y correspondencias de cualquier boliviano. La ley determinará en que casos, y con que justificación, puede procederse a ocuparlos.

Artículo 164. Ningún hombre, ni reunión de individuos, puede hacer peticiones a nombre del pueblo, sin su autorización; ni menos arrogarse el título de pueblo soberano. La infracción de este artículo es un crimen de sedición.

Artículo 165. Los Poderes constitucionales no podrán suspender la Constitución, y los derechos que corresponden a los bolivianos, sino en los casos y circunstancias expresadas en la misma Constitución, señalando indispensablemente el término que deba durar la suspensión.

Artículo 166. Quedan derogadas por esta Constitución todas las leyes que estén en oposición con ella.

Artículo 167. Cualquiera que atentare por vías de hecho contra esta Constitución o contra el jefe de la administración de la República, es traidor, infame y muerto civilmente.

Dada en la sala de sesiones en La Paz de Ayacucho a 14 de agosto de 1831. Casimiro Olañeta, Diputado por Chuquisaca, Presidente- Francisco María de Pinedo, diputado por La Paz, vice-presidente- Fermín Eysaguirre, diputado por La Paz- Manuel María Urcullu, diputado por Chuquisaca- José Ignacio de Sanjinés, diputado por Potosí- Gavino Ibáñez, diputado por Tarija- Melchor Mendizábal, diputado por Oruro- Marcos de Campos, diputado por La Paz- Mariano Teran, diputado por Potosí- Mariano Méndez, diputado por Cochabamba- José María Dalence, diputado por Oruro- Manuel Hilario de Irigoyen, diputado por Cochabamba- José Agustín de la Tapia, diputado por la Paz- Mariano Calvimontes, diputado por Chuquisaca- Melchor Paz, diputado por Cochabamba- Pedro Buitrago, diputado por Chuquisaca.- Manuel José Castro, diputado por Santa Cruz.- José María Calvimontes, diputado por Chuquisaca.- Francisco María Gonzales, diputado por Potosí.- José María García Manzaneda, diputado por La Paz- José María de Aguirre, diputado por Tarija.- Miguel Loayza, diputado por La Paz- José Villafán, diputado por Oruro- Manuel, Obispo electo diputado por Chuquisaca- Manuel Martín, diputado por Potosí- José Andrés Salvatierra, diputado por Santa Cruz- Andrés María Torrico, diputado por Cochabamba- Tomás Frías, diputado por Potosí- José Ballivián, diputado por La Paz- Miguel del Carpio, diputado por Potosí- Martín Cardon, diputado por La Paz- Miguel María de Aguirre, diputado por Cochabamba- Rafael Monge, diputado por la Paz- José Garron, diputado por Potosí- Manuel Días de Pareja, diputado por Potosí- Justo Pastor Ibañes, diputado por Santa Cruz- José María, Obispo, diputado por La Paz- José Manuel Loza, diputado por La Paz de Ayacucho, secretario- Manuel de la Cruz Méndez, diputado por Cochabamba, secretario.

Mandamos, por tanto a todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir. Palacio de Gobierno en La Paz de Ayacucho a 14 de agosto de 1831.- 21º de la Independencia- ANDRES SANTA CRUZ.- El Vicepresidente encargado del Ministerio de Guerra. José Miguel de Velasco.- El Ministro del Interior y Relaciones exteriores. Mariano Enrique Calvo.- El Ministro de Hacienda, José María de Lara.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Constitucional, en Chuquisaca a 16 de octubre de 1834.- José Ballivián, presidente del Congreso, representante por La Paz- Crispín Diez de Medina, presidente del Senado, señador por La Paz - Pedro Buitrago, senador por Chuquisaca.- Miguel María de Aguirre, senador por Cochabamba.- Manuel Hilario de Irigoyen, representante por Cochabamba- Agustín Fernández de Córdova, senador por Chuquisaca.- Martín Cardon, senador por La Paz.- José Eustaquio Eguivar, senador por Potosí- Diego de la Riva, senador por Santa Cruz- José Ignacio de Sanjinés, senador por Potosí- Fermín Eysaguirre, senador por La Paz- Mariano Pradel, representante por La Paz- José Villafán, representante por Oruro- Mariano Calvimontes, representante por Chuquisaca- Nicolás Dorado, representante por Potosí- José Mariano Enríquez, senador por Chuquisaca- Gabriel José de Moreno, representante por Santa Cruz- Manuel Argote, representante por Cochabamba- José María Calvimontes, representante por La Paz- Lorenzo Moreno, senador por Santa Cruz- Pedro Antonio Oblitas, representante por Oruro- Bernardo de la Riva, representante por La Paz- Melchor Mendizábal, senador por Oruro- Bernardo de la Riva, representante por La Paz- Melchor Mendizábal, senador por Oruro- Mariano Montoya, representante por Potosí- Atanasio Hernández, representante por La Paz- Mariano Lascano, senador por Santa Cruz- Mariano José Calvo, representante por Chuquisaca- Juan de la Cruz Cisneros, representante por La Paz- José María Linares, representante por Potosí- Gaspar Aramayo, senador por la provincia Litoral- José Lorenzo Maldonado, representante por Cochabamba- Miguel Mariano López, representante por Santa Cruz.- Avelino Vea Murguia, representante por La Paz- Francisco M. Sempertegui, representante por Oruro- Pedro Antonio de la Puente, representante por Potosí- Pío Blanco, representante por Cochabamba- Manuel Días de Pareja, representante por Potosí- Juan José de Asín, representante por La Paz- José Manuel del Castillo, senador por Oruro- Manuel Estevan Ponce de León, representante por Chuquisaca- Francisco Ibáñez, representante por Santa Cruz- Francisco Nepomuceno Palazuelos, senador por Oruro- Manuel José Araos, representante por Tarija- Andrés María Torrico, senador por Cochabamba- José Pablo de Hevia y Buca, senador por Tarija- José Manuel Osio, representante por Potosí- Manuel Molina, senador por Potosí- Antonio Cabero, representante por Chuquisaca- Juan Crisóstomo Unzueta, senador por Cochabamba, secretario- Pedro José de Guerra, representante por La Paz, secretario.

Mandamos, por tanto a todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir. Palacio de Gobierno Boliviano en Chuquisaca a 20 de octubre de 1834 años.- 25º de la Independencia- ANDRES SANTA CRUZ.- El Vicepresidente encargado del Ministerio de Guerra. José Miguel de Velasco.- El Ministro del Interior y Relaciones exteriores. Mariano Enrique Calvo.- El Ministro de Hacienda, José María de Lara.

[Fuente:  Congreso Nacional de la República de Bolivia. ]

 

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