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CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DEL ESTADO DE VENEZUELA
FORMADA POR SU SEGUNDO CONGRESO NACIONAL,*
Presentada a los Pueblos para su sanción,
El día 15 de Agosto de 1819
En el nombre del Todo-Poderoso, Autor y Legislador del Universo
Índice
Preámbulo
TÍTULO 1º. - Derechos y deberes del Hombre y del Ciudadano
Sección 1º. - Derechos del Hombre en Sociedad
Sección 2ª - Deberes del Ciudadano
TÍTULO 2º. - De la República y división
de su Territorio.
Sección 1º. - De la República
TÍTULO 3º.
Sección 1ª. - De los Ciudadanos.
TÍTULO 4º. - De Las Asambleas
Parroquiales y Departamentales.
Sección 1ª. - Asambleas Parroquiales.
Sección 2ª. - Asambleas Electorales, o
Departamentales
TÍTULO 5º. - Del Soberano y el
ejercicio de la Soberanía.
TÍTULO 6º. - Del poder Legislativo.
Sección 1ª. - División, duración,
limites, funciones generales, y prerrogativas de este Poder.
Sección 2ª. - De la Cámara de
Representantes, sus atribuciones y duración.
Sección 3º. - Del Senado, su duración,
elección, y atribuciones.
Sección 4ª. - Garantía de los Miembros
del Congreso.
TÍTULO 7º. - Del Poder Executivo.
Sección 1ª. - De la naturaleza, y
duración de este Poder.
Sección 2ª. - Elección del Presidente.
Sección 3ª. - Funciones del Presidente.
Sección 4ª. - Deberes del Presidente.
Sección 5ª. - Garantía y prerrogativas
del Presidente.
Sección 6ª. - De los Ministros
Secretarios del Despacho.
TÍTULO 8º. - Del Poder Judicial.
Sección 1ª. - Naturaleza, elección, y
duración de este Poder.
Sección 2ª. - Atribuciones del Poder
Judicial.
TÍTULO 9º. - Organización Interior.
Sección 1ª. - De la Administración de
las Provincias.
Sección 2ª. - De los Departamentos.
Sección 3ª. - Administración Judicial
de las Provincias y Departamentos.
TÍTULO 10º. - Revisión de la
Constitución.
TÍTULO 11º. - Disposiciones Generales.
TÍTULO 12º. - Modo de sancionar la
Constitución.
DECRETO:
APÉNDICE A LA CONSTITUCIÓN, RELATIVO AL PODER MORAL -
ADVERTENCIA
Sección 1ª.- De la composición,
elección, prerrogativas, y funciones de este Poder.
Sección 2ª. - De las atribuciones
especiales de la Cámara de la Moral.
Sección 3ª. - Atribuciones de la Cámara
de Educación.
Nos el PUEBLO DE
VENEZUELA por la gracia de Dios y por la Leyes de la Naturaleza,
INDEPENDIENTE, LIBRE, SOBERANO, queriendo conservar estos
dones inestimables, felizmente recobrados por nuestro valor y
constancia en resistir a la tiranía, y deseando promover nuestra
felicidad particular, y contribuir activamente a la del género
humano, decretamos y establecemos la siguiente CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, formada por nuestros Representantes, Diputados al
efecto por las Provincias de nuestro territorio que se han libertado
ya del despotismo Español:
TÍTULO 1º.
Derechos y deberes del Hombre y del Ciudadano
SECCIÓN 1º.
Derechos del Hombre en Sociedad
Artículo 1º. Son
derechos del hombre la LIBERTAD, la SEGURIDAD, la
PROPIEDAD, y la IGUALDAD. La felicidad general que es el
objeto de la sociedad, consiste en el perfecto goce de estos
derechos.
Artículo 2º. La
LIBERTAD es la facultad que tiene cada hombre de hacer quanto no
esté prohibido por la Ley. La ley es la única regla a que debe
conformar su conducta.
Artículo 3º. La
expresión libre y soberana de la voluntad general manifestada de un
modo constitucional, es lo que constituye una Ley. Ella no puede
mandar sino lo justo y útil; no puede prohibir sino lo que es
perjudicial a la Sociedad ni puede castigar sino al criminal.
Artículo 4º. El
derecho de expresar sus pensamientos y opiniones de palabra, por
escrito, o cualquier otro modo, es el primero y más estimable bien
del hombre en sociedad. La Ley misma no puede prohibirlo; pero debe
señalarle justos términos, haciendo a cada uno responsable de sus
escritos y palabras, y aplicando penas proporcionales a los que la
ejercieren licenciosamente en perjuicio de la tranquilidad publica,
buenas costumbres, vida, honor, estimación y propiedad individual.
Artículo 5º. A
ningún Ciudadano en particular puede privarle de la libertad de
reclamar sus derechos, con tal que lo haga individualmente, siendo
un atentado contra la seguridad pública toda asociación en negocio
personal; pero en negocios comunes a muchos individuos, o de interés
general se puede representar en cuerpo siempre que sea por escrito.
Artículo 6º. Las
autoridades legalmente constituidas pueden también representar en
asociación.
Artículo 7º. La
SEGURIDAD consiste en la garantía y protección que la sociedad
concede a cada uno de sus miembros para la conservación de su
persona, derechos, y propiedades. La libertad pública é individual
que nace de este principio está protegida por la Ley.
Artículo
8º. Ninguno
puede ser acusado, preso, ni detenido, sino en los casos que la Ley
haya determinado, y según las formas que haya prescrito. Todo acto
exercido contra un hombre fuera de los casos y formas de la Ley, es
un acto arbitrario, opresivo, y tiránico, y qualquiera que lo haya
solicitado, expedido, firmado, executado, o hecho expedir, firmar, o
executar es culpable, y debe ser castigado conforme a la Ley.
Artículo 9º. Todo
hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado. Si antes
de esta declaratoria se juzga necesario prenderlo o arrestarlo, la
Ley prohíbe que se emplee ningún rigor que no sea muy indispensable
para asegurarse de su persona.
Artículo 10º.
Ninguno puede ser juzgado, y mucho menos sentenciado y castigado,
sino en virtud de una Ley anterior a su delito o acción y después de
haber sido oído, o citado legalmente.
Artículo 11º. Toda
Casa es un asilo inviolable, en donde nadie puede entrar sin
consentimiento del que la habita, sino en los casos de incendio,
inundación, ù otro de angustia, o quando lo exija algún
procedimiento criminal conforme a las Leyes baxo la responsabilidad
de las autoridades que expidieron el decreto. Las visitas
domiciliarias, y execuciones civiles solo podrán hacerse de día en
virtud de la Ley y con designación de persona, y objeto expresamente
indicados en la orden de visita o execución.
Artículo 12º. La
PROPIEDAD es el derecho de gozar y disponer libremente de sus
bienes, y del fruto de sus talentos, industria o trabajo.
Artículo 13º. La
Industria de los Ciudadanos puede libremente exercitarse en
qualquier género de trabajo, cultura, o comercio
Artículo 14º. Todo
hombre hábil para contratar puede empeñar y comprometer sus
servicios y su tiempo; pero no puede venderse ni ser vendido. En
ningún caso puede ser el hombre propiedad enajenable.
Artículo 15º. Nadie
puede ser privado de su Propiedad, qualesquiera que sea, sino con su
consentimiento, a menos que la necesidad publica o la utilidad
general probada legalmente lo exijan. En esos casos la condición de
una justa indemnización debe presuponerse.
Artículo 16º.
IGUALDAD consiste en que la Ley sea una misma para todos los
Ciudadanos, sea que castigue, o que premie.
SECCIÓN 2ª.
Deberes del Ciudadano
Artículo 1º. Como el Ciudadano tiene sus derechos sobre el Cuerpo Social, así el Cuerpo
Social tiene los suyos sobre el Ciudadano. Esto derechos de la
sociedad se llaman Deberes del Ciudadano y son relativos a
los demás individuos del Cuerpo Social, o a este en general.
Artículo 2º. "HAZ A LOS
OTROS EL BIEN QUE QUISIERAS PARA TI - NO HAGAS A OTRO EL MAL QUE NO
QUIERAS PARA TI," los dos principios eternos de justicia natural en
que están encerrados todos los deberes respecto a los individuos.
Artículo 3º. Con respecto
a la sociedad, son deberes de cada individuo, vivir sujeto y
conforme a las Leyes; obedecer, respetar, y amar a los Magistrados,
y Autoridades constituidas; conservar y defender la Libertad é
Independencia de la Patria; y servirla con todos sus esfuerzos,
sacrificándole los bienes la fortuna, la vida, el honor y aun la
misma libertad personal si fuere necesario.
Artículo 4º. No debe el
Ciudadano conformarse con no quebrantar las Leyes. Es necesario que
vele además sobre su observancia, y ponga todos los medios a su
alcance para hacerlas cumplir, empleando el exemplo, la persuasión,
y la representación, a las autoridades, si todos los otros medios
fueren ineficaces.
Artículo 5º. Ninguno es
hombre de bien, ni buen Ciudadano, sino observare la Leyes fiel y
religiosamente; sino es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen
esposo y buen padre de familia.
Articulo 6º. La Sociedad
desconoce al que no procura la felicidad general; al que no se ocupa
en aumentar con su trabajo, talentos, o industria, las riquezas y
comodidades propias, que colectivamente forman la prosperidad
Nacional.
Articulo 7º. La sociedad
tiene derecho para exigir de cada Ciudadano las contribuciones,
subsidios, cargas é impuestos, que la Representación Nacional crea
necesarios para los gastos públicos. El que rehusare pagar las
contribuciones que se establezcan es un criminal, indigno de
protección de la Sociedad.
Artículo 8º. Es del deber
de todo Ciudadano velar sobre la legitima inversión de las Rentas
Publicas en beneficio de la Sociedad, y acusar ante los
representantes del Pueblo a los defraudadores de ellas, bien sea el
fraude de parte de los contribuyentes, bien parte de los
administradores, o del gobierno que las dirige.
TÍTULO 2º.
De la República y división
de su Territorio.
SECCIÓN 1ª.
De la República
Artículo 1º. La República
de Venezuela es una é indivisible.
Artículo 2º. El Territorio
de la República de Venezuela se divide en diez Provincias, que son:
BARCELONA, BARINAS, CARACAS, CORO, CUMANÁ, GUAYANA, MARACAYBO,
MARGARITA, MÉRIDA, y TRUJILLO. Sus limites y demarcaciones se
fixarán por el Congreso.
Artículo 3º. Cada
Provincia se dividirá en Departamentos y Parroquias, cuyos limites y
demarcaciones se fixarán también por el Congreso; observándose entre
tanto los conocidos al tiempo de la Constitución Federal.
Artículo 4º. Se hará una
división más natural del Territorio en Departamentos, Distritos, y
Partidos dentro de diez años, quando se revea la Constitución.
TÍTULO 3º.
SECCIÓN 1ª.
De los Ciudadanos.
Artículo 1º. LOS
CIUDADANOS se dividen en ACTIVOS y PASIVOS.
Artículo 2º. ES CIUDADANO
ACTIVO él que goza el derecho de sufragio, y exerce por medio de él
la Soberanía Nacional, nombrando sus Representantes.
Artículo 3º. CIUDADANO
PASIVO, se llama aquel que estando baxo la protección de la Ley, no
tiene parte en su formación, no exerce la Soberanía Nacional, ni
goza del derecho de sufragio.
Artículo 4º. Para ser
CIUDADANO ACTIVO, y gozar de sus derechos se necesita:
1º.- Haber nacido en el Territorio de la República, y tener
domicilio o vecindario en qualquiera Parroquia.
2º.- Ser casado o mayor de veinte y un años:
3º.- Saber leer y escribir; pero esta condición no tendrá lugar
hasta el año 1830:
4º.- Poseer una propiedad raíz de valor de quinientos pesos en
qualquiera parte de Venezuela. Suplirá la falta de esta propiedad,
al tener algún grado, o aprobación pública en una Ciencia, o Arte
liberal o mecánica; el gozar de un grado Militar vivo y efectivo, o
de algún empleo con renta de trescientos pesos por año.
Artículo 5º. Extranjeros
que hayan alcanzado Carta de naturaleza en recompensa de algún
servicio importante hecho a la República , serán también Ciudadanos
activos, si tuvieran la edad a los naturales, y si supieran leer y
escribir.
Artículo 6º. Sin la Carta
de naturaleza gozarán del mismo derecho los Extranjeros:
1º.- Que teniendo veinte y un años cumplidos, sepan leer y escribir.
2º.- Que hayan residido en el Territorio de la República un año
continuo, y estén domiciliados en alguna Parroquia.
3º.- Que hayan manifestado su intención de establecerse en la
República, casándose con una Venezolana, o trayendo su familia a
Venezuela.
4º.- Y que posean una propiedad raíz de valor de quinientos pesos, o
exerzan alguna Ciencia, Arte liberal, o mecánica.
Artículo 7º. Los
Militares, sean naturales o Extranjeros, que han combatido por la
Libertad é Independencia de la Patria en la presente guerra, gozaran
del derecho de Ciudadanos activos, aun quando no tengan las
qualidades exigidas en los artículos 4º, 5º, y 6º de este título.
Artículo 8º. Pierde el
derecho de ciudadano activo:
1º.- Todo él que se
ausentare del territorio de la República por quatro años continuos,
no siendo en comisión, o servicio de ella, o con licencia del
Gobierno: 2º.- El que haya sufrido una pena aflictiva, o infamatoria, hasta la
rehabilitación: 3º.- El que haya sido convencido y condenado en un juicio por haber
vendido su sufragio, o comprado el de otro para si, o para un
tercero, bien sea en las Asambleas primaria, en las electorales, o
en otras.
Artículo 9º. El exercicio
de Ciudadano activo se suspende:
1º.- En los locos,
furiosos, o dementes. 2º.- En los
deudores fallidos y vagos, declarados por tales. 3º.- En los que tengan causa criminal abierta hasta que sean
declarados absueltos, o condenados a pena no aflictiva ni
infamatoria. 4º.- Los deudores a caudales públicos con plazo
cumplido. 5º.- Y los que siendo casados no vivan con sus mujeres sin motivo
legal.
TÍTULO 4º.
De Las Asambleas
Parroquiales y Departamentales.
SECCIÓN 1ª.
Asambleas Parroquiales.
Artículo 1º. En cada
Parroquia, qualquiera que sea su población, habrá una Asamblea
Parroquial el día primero de Noviembre cada quatro años.
Artículo 2º. La Asamblea
Parroquial se compondrá de los Ciudadanos activos no suspensos,
vecinos de cada Parroquia.
Artículo 3º. La Asamblea
Parroquial es convocada y presidida por el Agente Departamental en
virtud de las órdenes de la Municipalidad, o sin ellas, caso que
llegue el día señalado por la Constitución, y no las haya recibido.
Artículo 4º. Las
Funciones, y objeto de esta Asambleas, son:
1ª.- Nombrar el Elector o
los Electores que corresponden a la Parroquia. 2ª.- Elegir el
Juez del Departamento. 3ª.-
Elegir los Miembros Municipales. 4ª.- Nombrar el Juez de Paz de la Parroquia y de los Jurados.
Artículo 5º. El número de
Electores, que debe nombrar cada Parroquia, dependerá de su
población a razón de un Elector por quinientas almas. Las
Parroquias, que no tengan este número, tendrán uno; y aquellas cuya
población exediese de quinientas, y no alcanzare a las mil, tendrán
otro más, siempre que el exceso sea trescientas cincuenta. Lo mismo
debe hacerse quando sobre qualquiera número de población se
encontrare el mismo exceso.
Artículo 6º. Las
elecciones se hacen públicas, y los votos se presentarán en
registros separados de Electores Municipales y Jueces. Por
consiguiente, la presencia del votante es absolutamente
indispensable.
Artículo 7º. Qualquiera
mayoría hace canónica la elección en el que la obtenga.
Artículo 8º. Concluidas
las elecciones en una Sesión que durará a lo más quatro días, la
Asamblea queda disuelta, y qualquiera otro acto más allá de lo que
previene la Constitución, no solamente es nulo, sino atentado contra
la seguridad pública.
Artículo 9º. El Agente
Departamental, Presidente de la Asamblea remite a la Municipalidad
de la Capital del Departamento los Registros de las elecciones para
archivarlos, y participa a los Electores sus nombramientos,
señalándoles el día en que deben hallarse en la misma Capital.
Artículo 10º. Ningún
Ciudadano puede presentarse armado a la Asamblea.
Artículo 11º. Para ser
Elector se requiere además de las qualidades de Ciudadano activo:
1º.- El ser mayor de
veinte y un años cumplidos, y ser vecino de alguna de las
Parroquias del Departamento que va a hacer las elecciones. 2º.- Y el poseer una propiedad raíz del valor de mil pesos, o gozar
de un empleo de quinientos pesos de renta anual, o se usufructuario
de bienes que produzcan una renta de quinientos pesos anuales, o
profesar alguna Ciencia, o tener un grado científico.
SECCIÓN 2ª.
Asambleas Electorales, o
Departamentales
Artículo 1º. El día quince
de Noviembre, cada quatro años, se constituirá la Asamblea Electoral
en la Capital del Departamento presidida por su Prefecto, y
compuesta de los Electores Parroquiales que estén presentes, y
terminará en una sola Sesión de ocho días a lo más, todas las
elecciones que deba hacer después de lo qual, o pasado ese término,
queda disuelta.
Artículo 2º. Ni antes, ni
después de las elecciones, podrá ocuparse de otros objetos, que los
que previene la presente Constitución. Qualquiera otro acto es un
atentado contra la seguridad publica, y es nulo.
Artículo 3º. Son funciones
de las Asambleas Electorales:
1ª.- Nombrar el
Representante, o Representantes que correspondan al
Departamento, y un numero igual de Suplentes que deba
reemplazarlos en caso de muerte, demisión, destitución, grave
enfermedad, y ausencia necesaria.
2ª.- Examinar el registro de las elecciones Parroquiales para
los Miembros Municipales: hacer el escrutinio de todos los
sufragios de las Parroquias; y declarar legitimo el nombramiento
del numero constitucional de vecinos que reúnan la mayoría
absoluta de votos. Si ninguno la hubiere alcanzado, la Asamblea
tomará un número triple del constitucional entre los que tengan
más sufragios, y escogerá de estos los Miembros Municipales;
pero si solo faltaren algunos, no tomará sino el número triple
de los que falten, y su elección se reducirá estos. 3ª.- Declarar Juez de Paz de cada Parroquia al Ciudadano que haya
reunido la mayoría absoluta de sufragios de su respectiva Parroquia,
o elegirlo entre los tres que hayan obtenido el mayor número de
votos. 4ª.- Hacer la misma declaratoria, o la misma elección, respecto al
Juez Departamental. 5ª.- Formar la lista de Jurados de cada Parroquia, inscribiendo en
ella los nombres de los veinte y quatro Vecinos que hayan obtenido
una mayoría de sufragios en sus respectivas Parroquias.
Artículo 4º. El número de
Representantes de cada Departamento dependerá de su población, a
razón de uno por cada veinte mil almas. Los departamentos que no las
tengan, nombrarán también el suyo, pero si calculada la Población de
un Departamento quedare un exceso de diez mil habitantes, tendrá un
representante más.
Artículo 5º. Esta
proporción de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de la
representación, hasta que el numero de los Representantes llegue a
sesenta: y aunque se aumente la Población, no se aumentara por eso
el número, sino que se elevará la proporción hasta que corresponda
un Representante cada treinta mil almas. En este estado, continuará
la proporción de uno por treinta mil hasta que lleguen a ciento los
Representantes, y entonces, como en el caso anterior elevará la
proporción a quarenta mil por uno, hasta que lleguen a doscientos
por el aumento progresivo de la Población, en cuyo caso se procederá
de modo que la regla de proporción no suba de uno por cincuenta mil
almas.
Artículo 6º. El numero de
Miembros Municipales dependerá también de la Población del
Departamento con esta proporción seis Municipales, si la Población
no pasa de treinta mil almas: ocho si pasa de treinta mil; pero no
excede de sesenta mil: y doce si pasare de este numero.
Artículo 7º. Los Artículos
6º, 7º, y 10º de la Sección precedente, son comunes a las Asambleas
Electorales.
Artículo 8º. Pasados diez
años, las elecciones se harán inmediatamente por el Pueblo, y no por
medio de Electores.
TÍTULO 5.
Del Soberano y el
ejercicio de la Soberanía.
Artículo 1º. La Soberanía
de la Nación reside en la universalidad de los Ciudadanos. Es
imprescriptible e inseparable del Pueblo.
Artículo 2º. El Pueblo de
Venezuela no puede exercer por si otras atribuciones de la Soberanía
que la de las elecciones, ni puede depositarla sola en unas solas
manos. El Poder Soberano estará dividido para su ejercicio en
Legislativo. Executivo, y Judicial.
TÍTULO 6º.
Del poder Legislativo.
SECCIÓN 1ª.
División, duración,
limites, funciones generales, y prerrogativas de este Poder.
Artículo 1º. El Poder
Legislativo seré exercido por el Congreso General de Venezuela.
Artículo 2º. El Congreso
estará dividido en dos Cámaras, la de Representantes y el Senado.
Artículo 3º. El Congreso
será convocado por el Poder Ejecutivo todos los años precisamente,
de modo que el quince de Enero de cada año verifique la apertura de
sus Sesiones. Si pasado este término no hubiere sido convocado, los
Presidentes del Senado, y de los Representantes, convocarán sus
Cámaras respectivas, o se reunirán ellas sin necesidad de
convocatoria, si bien estos la emitieren.
Artículo 4º. Cada Sesión
anual ordinaria del Congreso será de dos meses. En caso necesario,
el Congreso extraordinariamente podrá prorrogarla por algún tiempo
más; pero esta prorroga nunca será mayor de treinta días.
Artículo 5º. El Poder Executivo puede convocar al Congreso a Sesión extraordinaria,
siempre que ocurra algún caso que lo exija; pero estas Sesiones
extraordinarias no tendrán más duración que lo que tarde la
resolución del negocio que la haya motivado.
Artículo 6º. Durante sus
Sesiones ordinarias el Congreso puede suspenderlas, y emplazarse sin
que en estos actos tenga el Poder Executivo otra intervención que la
de fixar el término en que deban reunirse, caso que haya discordia
entre las dos Cámaras sobre él. El término que el fixe entonces será
medio, de modo que no exceda del mayor, ni baxe del menor de la
disputa.
Artículo 7º. Son
atribuciones exclusivamente propias del Congreso:
1ª.- Proponer y decretar
todas las Leyes de qualquier naturaleza que sean. El poder Executivo
solo podrá presentarle alguna materia para que la tome en
consideración; pero nunca baxo la formula de Ley. 2ª.- Fixar los gastos públicos. 3ª.- Establecer toda suerte de impuestos, derechos o contribuciones:
velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Executivo,
sus Ministros, o agentes. 4ª.- Contraer deudas sobre el crédito del Estado. 5ª.- Establecer un Banco Nacional. 6ª.- Determinar el valor, peso, tipo y nombre de la moneda que será
uniforme en toda la República. 7ª.- Fixar los pesos y medidas que también serán uniformes. 8º.- Establecer los Tribunales de Justicia. 9ª.- Decretar la creación, o suspensión de todos los empleos
públicos y señalarles rentas, disminuirlas o aumentarlas. 10ª.- Librar Cartas de naturaleza a los Extranjeros que las hayan
merecido por servicios muy importantes a la República. 11ª.- Conceder honores y decoraciones personales a los Ciudadanos
que hayan hecho grandes servicios al Estado. 12ª.- Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres. 13ª.- Decretar la recluta y organización de los Exércitos de tierra,
determinar su fuerza en paz y guerra, y señalar el tiempo que deben
existir según las proposiciones que le haga el Poder Ejecutivo. 14ª.- Decretar la construcción y equipamiento de una Marina,
aumentarla, disminuirla según las proposiciones del mismo Poder
Ejecutivo. 15ª.- Formar las ordenanzas que deben regir a las Fuerzas de mar y
tierra. 16ª.- Decretar la guerra según la proposición formal del Poder
Ejecutivo. 17.ª- Requerir al Poder Executivo para que negocie La Paz, 18.ª- Ratificar y confirmar los tratados de paz, de alianza, de
amistad, de comercio, y de neutralidad. 19ª- Elegir la Ciudad, Capital de la República, que debe ser su
residencia ordinaria; pero puede variarla quando lo juzgue
conveniente. 20ª.- Decretar el número y especie de Tropas que deben formar su
guardia, y nombrar el Gefe de ella. 21ª.- Permitir o no el paso de Tropas Extranjeras por el Territorio
de la República. 22ª.- Permitir o no el paso o residencia de Tropas en el circulo
constitucional. Este tendrá quince leguas de radio. 23ª.-
Permitir o no la estación de Escuadras navales Extranjeras en
los Puertos de la República por más de un mes. Siendo por menos
tiempo el Poder Executivo podrá conceder la licencia.
Artículo 8º. Cada Cámara
tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en
sus debates y discusiones. Pero ninguna de ellas podrá entrar en
discusión sino estuvieren presentes las dos terceras partes de sus
Miembros, ni podrá pasar a deliberar sobre ningún proyecto de Ley,
sin que haya sido leído y discutido en tres diferentes Sesiones, con
intervalo de tres días entre una Sesión y otra.
Artículo 9º. En el caso de
que la proposición sea urgente, podrá dispensarse esta última
formalidad, precediendo una discusión y declaración de la urgencia
en la misma Cámara donde tenga su principio. Esta declaración, y las
razones que la motivaron, se pasarán a la otra Cámara junto con el
proyecto de Ley para que sea examinado. Si esta Cámara no creé la
urgencia devuelve el proyecto para que se delibere las formalidades
legales.
Artículo 10º. Ningún
proyecto o proposición de Ley, rechazado por una Cámara podrá ser
presentado de nuevo hasta la Sesión del año siguiente; pero esto no
impedirá para que algunos de sus artículos compongan parte de otras
proposiciones no rechazadas.
Artículo 11º. Ningún un
proyecto de Ley se entenderá sancionado ni será Ley del Estado,
hasta que no haya sido firmado por el Poder Executivo. Si este no
creyere conveniente hacerlo, devolverá el proyecto a la Cámara de su
origen, acompañándole sus reparos, sea sobre faltas en las formulas,
o en lo sustancial, dentro del término de diez días, contados desde
su recibo.
Artículo 12º. Los reparos,
presentados por el Poder Executivo, se asientan en el registro de
las Sesiones de la Cámara donde tuvo la Ley su origen. Sino queda
esta satisfecha, discute de nuevo la materia, y resultando segunda
vez aprobada por una mayoría, de las dos terceras partes de los
Miembros presentes, la pasa a la otra Cámara. El Proyecto quedará
sancionado, y será una Ley siempre que en esta otra Cámara sea
también aprobado por las dos terceras partes presentes.
Artículo 13º. Si pasados
los diez días que señala el Artículo 11º. de esta Sección, no
hubiere sido devuelto el proyecto con los reparos tendrá fuerza de
Ley, y será promulgado como tal, a menos que corriendo este término,
el Congreso se haya emplazado, suspendido o puesto en receso, en
cuyo caso deberán presentársele los reparos en la primera próxima
Sesión.
Artículo 14º. La sanción
del Poder Executivo es también necesaria para que tengan fuerza las
demás Resoluciones, Decretos, Estatutos, y Actas legislativas de las
Cámaras, excepto las que sean de suspensión, emplazamiento de sus
Sesiones. No presentándola volverán a seguir los mismos tramites
prescriptos para las Leyes en el Artículo 12º de esta Sección.
Artículo 15º. Las
proposiciones que hayan pasado como urgentes en las dos Cámaras,
serán sancionadas, o devueltas por el Poder Executivo dentro de dos
días sin mezclarse en la urgencia.
Artículo 16º. La formula
de redacción con que han de pasar las deliberaciones de una Cámara a
otra y al Poder Executivo, contendrá un preámbulo que exprese los
días en que se discutió la materia, los días en que se pronunciaron
las resoluciones, inclusa la de urgencia quando la haya, y la
exposición de las razones y fundamentos que las han motivado. La
falta de alguno de estos requisitos da lugar a que se devuelva la
Acta a la Cámara, que la ha motivado o a la de su origen si ambas
hubieren incurrido en ella.
Artículo 17º. La redacción
de la Ley para su promulgación será clara, precisa y sencilla: sin
otro preámbulo que un membrete, que exprese su contenido en estos
términos: Ley, Acta o Decreto prohibiendo, o mandando
esto, o para esto: y baxo esta formula de estilo: El
Senado y la Cámara de representantes de la República de Venezuela
decretan, y en seguida la parte dispositiva.
Artículo 18º. Las Sesiones
de ambas Cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas siempre
que ellas lo crean necesario.
Artículo 19º. Cámaras
deben residir en una misma Parroquia.
Artículo 20.º Las
comunicaciones de las Cámaras con el Poder Executivo se harán por el
conducto de los respectivos Presidentes, y las comunicaciones entre
sí mismas por el mismo conducto, o por diputaciones.
Artículo 21º. A ellas
pertenece respectivamente el derecho de policía en el lugar de sus
Sesiones, y en el circulo constitucional: y el mando de las Tropas
que destinen a su guardia.
Artículo 22º. También
tienen el derecho de policía sobre sus Miembros respectivos; pero no
pueden pronunciar contra ellos penas más fuertes que la censura,
arrestos por ocho días, y prisiones por tres. El Presidente de cada
una es quien la intima.
SECCIÓN 2ª.
De la Cámara de
Representantes, sus atribuciones y duración.
Artículo 1º. La Cámara de
Representantes se compone de los Representantes elegidos en las
Asambleas Electorales, conforme a la Sección 2ª del Título 4º.
Artículo 2º. No podrá ser
Representante el que, además de las qualidades exigidas para los
Ciudadanos, no tenga:
1º.- La edad de veinte y
cinco años cumplidos. 2º.- Cinco años de vecindad en el Territorio de la República,
inmediatamente antes de la elección. La condición de vecindad
requerida aquí para los Representantes no excluye a los que hayan
estado ausentes en servicio del Estado ni a los que hayan
permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en asuntos propios,
con tal que su ausencia no haya pasado de tres años. 3º.- Y una propiedad de cinco mil pesos en bienes raíces, o renta de
quinientos pesos anuales, o la profesión de una ciencia o arte
liberal.
Artículo 3º. La Cámara de
Representantes elige dentro de sus Miembros un presidente, y un Vice-Presidente para todo el tiempo de sus Sesiones, y nombra dentro
o fuera de su seno un Secretario, y los Oficiales que juzgue
necesarios para el desempeño de sus trabajos, y asigna a estos
Empleados los sueldos, o gratificaciones que crea necesarios.
Artículo 4º. La Cámara
corresponde velar sobre la educación pública, y sus progresos,
decretando los establecimientos, que le parezcan convenientes.
Artículo 5º. Tiene el
derecho de inspección sobre todos los Empleados de la República, y
puede acusar tanto a los principales, como a los inferiores ante el
Senado en casos de traición, colusión, mala conducta, mala versación, mal desempeño, por ineptitud o por qualquiera otra causa;
usurpación, corrupción, o omisión en el exercicio de sus funciones.
Artículo 6º. Toda Ley
sobre contribuciones, o impuestos tiene su iniciativa exclusivamente
en la Cámara de Representantes.
Artículo 7º. El término de
las funciones de Representantes será de quatro años. Pasado este
término, serán reemplazados por los nuevos Representantes, que hayan
sido elegidos constitucionalmente.
Artículo 8º. Los
Representantes tienen este carácter por la Nación, y no por el
Departamento que los nombra. Ellos no pueden recibir órdenes, ni
instrucciones particulares de las Asambleas Electorales, que solo
podrán presentarles peticiones.
Artículo 9º. Los
Representantes obtendrán una indemnización determinada por Ley.
SECCIÓN 3º.
Del Senado, su
duración, elección, y atribuciones.
Artículo 1º. El Senado de
Venezuela se compone de un número de Senadores igual al de los
Representantes.
Artículo 2º. Las funciones
de Senador son vitalicias.
Artículo 3º. Los Senadores
por esta primera vez serán elegidos por el presente Congreso
constituyente entre los Ciudadanos más beneméritos de la República.
Artículo 4º. Quando un
Senador muere, o es destituido, la Cámara de Representantes elige a
pluralidad de votos tres candidatos entre los ciudadanos más
beneméritos por sus servicios a la República, por su sabiduría y
virtudes, y los presenta al Senado. El Senado escoge uno entre estos
tres candidatos, y quedará legítimamente nombrado, él que haya
obtenido la mayoría, que exige el reglamento de debates para
deliberar sobre una Ley.
Artículo 5º. Los
Senadores, que deban aumentarse para igualar el número de
Representantes, serán elegidos del mismo modo que los del artículo
precedente.
Artículo 6º. Para ser
Senador, se necesita además de las calidades de Ciudadano activo:
1º.- Treinta años de edad. 2º.- Diez años de residencia en el Territorio de la República,
inmediatamente antes de la elección, a menos que su ausencia haya
sido en comisión, o servicio de ella. Hasta el año de 1825, bastará
haber emprendido la campaña de 1816, y haber continuado sus
servicios hasta el día de la elección. 3º.- Una propiedad de ocho mil pesos en bienes raíces, o la renta
correspondiente a este capital. 4º.- Y haberse distinguido en el exercicio de algún destino publico.
Artículo 7º. Los Obispos
de Venezuela son Miembros Honorarios del Senado.
Artículo 8º. Los
Extranjeros para ser elegidos Senadores, además de las qualidades
personales que se exigen de los Ciudadanos de Venezuela, Deberán ser
casados tener su familia en el país, treinta mil pesos en bienes
raíces, y haber hecho servicios muy importantes a la República.
Artículo 9º. Son
atribuciones del Senado además de las expresadas en los Artículos
4º y 5º de esta Sección:
1ª. Conocer de las
infracciones de la Constitución a consecuencia de acusación
propuesta por la Cámara: 2ª. Calificar las calidades requeridas en los Artículos 6º y 7º de
esta misma Sección para Senadores: 3ª. Exercer el poder natural de una Corte de Justicia para admitir
acusaciones, oír, juzgar, y sentenciar:
Primero—Al
Presidente de la República, a los Miembros del Congreso, y a los
Miembros de la Corte de Justicia en los casos que expresa la
Constitución: Segundo—A qualquiera de los Empleados siempre que sean
acusados por razón de su oficio.
4ª. Recibir las elecciones
de las Asambleas Electorales para Presidente y Vice-Presidente de la
República, y citar a la Cámara de Representantes para verificar el
escrutinio de los sufragios, conforme se dirá en el Título 7º.
Artículo 10º. Los
Artículos 3º. y 8º. de la Sección 2ª. del presente Título comprenden
también en todo con respecto a los Senadores.
Artículo 11º. El solo
puede deponer a los Empleados públicos, juzgándolos a conseqüencia
de una acusación propuesta por la Cámara, o por el Poder Executivo.
Artículo 12º. Quando el
acusado sea el Presidente de la República, o algún Miembro del
Congreso, o de la Alta Corte de Justicia, el Senado instruye el
proceso por si mismo conforme a las Leyes y aplicará no solo la pena
de deposición, sino qualqiera otra a que la Ley condene.
Artículo 13º. En los demás
juicios el Senado puede instruir el proceso por comisión emanada de
su seno, reservándose la sentencia que la pronunciara el mismo, y se
reducirá a deponer, o absolver al acusado. En caso de deposición lo remite al Tribunal de
Justicia a quien corresponda, para que sea allá juzgado y sufra las
demás penas que la Ley señale.
Artículo 14º. En los casos
en que el Senado hace las funciones de Tribunal de Justicia, la
Cámara de Representantes nombra de entre su seno el Fiscal acusador
que haga estas funciones durante el juicio. El Fiscal procederá
conforme a las órdenes é instrucciones que le comunique la Cámara.
Artículo 15º. Los
decretos, autos, y sentencias, que pronuncie el Senado en estos
juicios tienen fuerza, y deben executarse sin la sanción del Poder
Executivo.
Artículo 16º. Siempre que
una acusación propuesta ante el Senado es admitida por él, queda de
hecho suspenso de su empleo el acusado, y la autoridad a quien
corresponde, provee la plaza interinamente.
SECCIÓN 4ª.
Garantía de los
Miembros del Congreso.
Artículo 1º. Los Miembros
del Congreso, sean Senadores o Representantes, no son responsables
por los discursos y opiniones que hayan expresado durante sus
funciones ante ninguna autoridad, y en ningún tiempo.
Artículo 2º. Tampoco podrá
ser perseguidos, arrestados, ni juzgados, sino por el Senado,
durante el tiempo de su Diputación.
TÍTULO 7º.
Del Poder Executivo.
SECCIÓN 1ª.
De la naturaleza, y
duración de este Poder.
Artículo 1º. El Poder Executivo de la República estará depositado en una persona, baxo la
denominación de Presidente de la República de Venezuela.
Artículo 2º. Para ser
Presidente, se necesita:
1º.- Ciudadano de
Venezuela por nacimiento. 2º.- Haber residido en el Territorio de la República los diez
últimos años, inmediatamente precedentes a su elección, a menos que
la ausencia haya sido en comisión, o servicio de la República. Hasta
el año de 1825 bastará haber emprendido la campaña de 1816, y haber
continuado sus servicios ausente o presente, hasta el día de la
elección. 3º.- Y poseer una propiedad de quince mil pesos en bienes raíces.
Artículo 3º. La duración
del Presidente será de quatro años, y no podrá ser reelegido más de
una vez sin intermisión.
SECCIÓN 2.
Elección del
Presidente.
Artículo 1º. El presidente
será elegido popularmente por las mismas Asambleas Electorales, que
nombran los Representantes, de que se habló en la Sección 2ª del
Título 4º.
Artículo 2º. Las
formalidades prevenidas en el Artículo 7º de la Sección 2ª. Título
4º se observarán también en estas elecciones.
Artículo 3º. El voto de
cada Elector contendrá los nombres de dos Ciudadanos de Venezuela.
Artículo 4º. Concluida la
votación que se hará en un Registro separado, se firma la Acta por
la Asamblea, sin hacer escrutinio, y se dirige en un pliego serrado,
y sellado al Presidente del Senado.
Artículo 5º. Quando se
hayan recibido los pliegos de todas las Asambleas, el Presidente del
Senado lo participa a este, y a la Cámara de Representantes,
citándolas para que se reúnan en una sola que será la de aquel.
Artículo 6º. En presencia
de las dos Cámaras reunidas se abren los pliegos: se forman listas
de las personas que hayan obtenido lo sufragios, asentándolos en un
Registro destinado a este solo fin, y se hace el escrutinio por dos
Miembros de cada Cámara y los Secretarios.
Artículo 7º. El hubiere
obtenido las dos terceras partes de votos de los lectores
Departamentales, es el Presidente de la República.
Artículo 8º. El que le
siguiere inmediatamente en el número de votos con mayoría absoluta,
se declara Vice-Presidente de la República.
Artículo 9º. Si ninguno
hubiere alcanzado estas mayorías, el Congreso separa los seis que
obtengan el mayor número de votos, elige dos entre estos. El que
obtuviere en esta elección la mayoría absoluta de los Miembros
presentes, es el Presidente, y el que le siga será Vice-Presidente.
En caso de igualdad la suerte decide.
Artículo 10º. La
disposición del precedente Artículo tendrá lugar para la elección
del Vice-Presidente solo, quando en las Asambleas Electorales haya
resultado canónica la elección del Presidente. En este caso el
número de candidatos designado por el Articulo 9º no será sino tres.
Artículo 11º. Si hubiere
igualdad en la mayoría requerida para la elección de Vice-Presidente
en las Asambleas Electorales, la operación del Congreso se reduce a
escoger entre ellos; y si en esta elección volviere a haber
igualdad, la suerte decide.
Artículo 12º. La elección
del Presidente y Vice-Presidente, se hará en una sola Sesión que
será permanente.
SECCIÓN 3ª.
Funciones del
Presidente.
Artículo 1º. El Presidente
es el Comandante en Jefe de todas la Fuerzas de mar y de tierra, y
esta exclusivamente encargado de su dirección; pero no podrá
mandarlas en persona.
Artículo 2º. La
organización y disciplina de las mismas le corresponden, conforme a
los Decretos y Ordenanzas, que el Congreso expida.
Artículo 3º. Nombra todos
los Empleos Civiles y Militares, que la Constitución no reservare.
Entre los reservados se comprehenden los de Coronel inclusive
arriba, cuyo nombramiento lo hará el Poder Executivo con aprobación
del Senado. Si este no conviniere en el nombramiento, puede repetir
su instancia apoyándola mejor. La resolución del Senado en este caso
es decisiva.
Artículo 4º. Es
Jefe de la
Administración general de la República.
Artículo 5º. La
conservación del orden, y tranquilidad interior y exterior, le está
especialmente cometida.
Artículo 6º. Tiene
facultad de acusar ante el Senado a los Empleados que delincan a
razón de su oficio.
Artículo 7º. Declara la
guerra a nombre de la República, después que el Congreso la haya
decretado, y toma todas las medidas preparatorias.
Artículo 8º. Celebra
treguas, y hace la paz siempre que la cree conveniente o siempre que
el Congreso requiriéndole para que la haga, no se satisface con los
motivos, o razones que le presente para diferirla. Pero ningún
Tratado tiene fuerza hasta que no sea ratificado por el Congreso.
Artículo 9º. Celebra todos
los Tratados de alianza, amistad, comercio, y neutralidad con los
Príncipes, Naciones, o Pueblos Extranjeros, sometiéndolos todos a la
sanción y ratificación del Congreso, sin la qual, no tendrán fuerza.
Artículo 10º. Envía y
recibe Embajadores Plenipotenciarios, y toda especie de Ministros, y
Agentes Diplomáticos.
Artículo 11º. Convoca al
Congreso en los periodos señalados por la Constitución y lo preside
en la apertura de sus Sesiones. También puede convocarlo
extraordinariamente, siempre que la gravedad de alguna ocurrencia lo
exija.
Artículo 12º. Convoca las
Asambleas primarias o parroquiales, por medio de las Municipalidades
en los periodos señalados por la Constitución: es decir cada quatro
años para las elecciones de que ha hablado el Título 4º.
Artículo 13º. Promulga,
manda executar, y cumplir las Leyes, Decretos, Estatutos, y Actas
del Congreso, poniéndoles el Sello de la República, quando, conforme
queda establecido por el Título 6º de la constitución, tenga fuerza
de tales.
Artículo 14º. Manda
cumplir, y hace executar las sentencias pronunciadas por el Senado
en los casos determinados por la Constitución y las que sean dadas
por el Poder Judicial de la República.
Artículo 15º. En los casos
de injusticia notoria, que irrogue perjuicio irreparable, puede
rechazar la sentencia del Poder Judicial fundamentando su oposición.
Si este la confirma de nuevo, y el Senado no está reunido, suspende
su execución, hasta que reunido le consulte si deba o no cumplirse.
Artículo 16º. La sentencia
del Senado el caso del Artículo anterior es decisiva, y debe
contraerse a declarar si hay o no injusticia notoria. Declarada,
devuelve la causa al Poder Judicial para que en consecuencia conozca
de ella, y la concluya.
Artículo 17º. En favor de
la humanidad, puede mitigar, conmutar, y aún perdonar las penas
aflictivas, aunque sean capitales; pero consultará antes al Poder
Judicial, y no decretará el perdón, sino quando su dictamen fuere
favorable.
Artículo 18º. Pero, si la
sentencia hubiere caído sobre acusación hecha por la Cámara de
Representantes, solo podrá el Poder Executivo suspenderla hasta la
próxima reunión del Congreso, a solo compete en estos casos el
perdón, o relajamiento pena.
Artículo 19º. En casos tan
urgentes que no den lugar a que se reúna el Congreso, puede publicar
Indultos generales.
Artículo 20º. En caso de
conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad del
Estado, puede suspender el imperio de la Constitución en los lugares
conmovidos o insurrectos por un tiempo determinado, si el Congreso
estuviere en receso. Las mismas facultades se le conceden en los
casos de una invasión exterior y repentina, en los quales podrá
también hacer la guerra; pero ambos Decretos contendrán un artículo
convocando el Congreso para que confirme, o revoque las
suspensiones.
Artículo 21º. En caso de
muerte, destitución, o renuncia del Presidente, admitida por el
Congreso, el Vice-Presidente le sucede en todas estas atribuciones
hasta que se cumpla el término para que había sido elegido aquel.
Artículo 22º. Faltando el
Presidente y Vice-Presidente les sucede el Presidente del Senado
hasta que se proceda a nueva elección, que se verificara
inmediatamente.
Artículo 23º. El
Presidente no puede salir del Territorio de la República durante su
presidencia, ni un año después sin permiso del Congreso.
SECCIÓN 4ª.
Deberes del Presidente.
Artículo 1º. Dará cuenta
al Congreso anualmente del estado político y militar de la Nación,
de sus rentas, gastos, y recursos, y le indicará las reformas o
mejoras que pueden hacerse en cada ramo sin presentarle ninguna,
como proyecto de Ley.
Artículo 2º. Dará a cada
Cámara quantos informes, y cuentas le pidan; pero podrá reservar las
que entonces no convenga que se publiquen, con tal que no sean
contrarias a las que presente.
Artículo 3º. Será el más
celoso y puntual en el cumplimiento de la Constitución, y de la
Leyes, cuya observancia reclamará de los demás Poderes, y de todos
los Empleados.
SECCIÓN 5ª.
Garantía y
prerrogativas del Presidente.
Artículo 1º. La persona
del Presidente es inviolable. El no puede ser perseguido, juzgado,
detenido, ni arrestado, durante sus funciones, sino en virtud de un
Decreto del Senado, en cuyo preámbulo constará la acusación
propuesta contra él por la Cámara de Representantes.
Artículo 2º. La acusación
de la Cámara no podrá recaer sino sobre los delitos de traición,
conspiración del Presidente contra la Constitución y el Estado,
venalidad, usurpación, o malversación de las Rentas públicas.
Artículo 3º. Admitida la
acusación por el Senado, el Presidente cesa en sus funciones, y está
sujeto a los mandamientos de prisión, que el Senado decrete, y al
rigor de un juicio criminal, que se sustanciará conforme a la Leyes,
citándolo , oyéndolo, y condenándolo, según lo alegado, y probado.
Artículo 4º. Solo en los
caso del Artículo 2º de esta Sección puede ser juzgado el Presidente
dentro de los quatro años de sus funciones. La Cámara reservará
qualquiera otra acusación que haya contra él para quando termine sus
funciones.
SECCIÓN 6ª.
De los Ministros
Secretarios del Despacho.
Artículo 1º. Se establecen
para el Despacho de los negocios seis Ministerios, a saber:
Relaciones Exteriores, Interior, Justicia, Hacienda, Marina, y
Guerra.
Artículo 2º. Pueden
reunirse temporalmente dos o más Ministerios en uno, según lo
permitan los negocios.
Artículo 3º. No hay entre
Ministros otra preferencia que la antigüedad.
Artículo 4º. Cada Ministro
es Jefe del Ramo o Departamento que le está encargado, es el órgano
preciso é indispensable por donde el Presidente libra sus órdenes a
las Autoridades que le están subordinadas. Toda orden que no sea
firmada, y dirigida por el respectivo Ministerio, no debe ser executada.
Artículo 5º. Los Ministros
son responsables de las órdenes que aparezcan expedidas por ellos,
no los exime de esta responsabilidad la orden que hayan recibido de
Presidente, si fuere contra la Constitución, o las Leyes. El modo y
términos de la responsabilidad de los Ministros serán fixados por
una Ley.
Artículo 6º. Ellos tienen
libre entrada, voz, y asiento señalado en ambas Cámaras mientras
duran las discusiones, y están obligados a dar a cada una quantos
informes, y cuentas se les pidan por escrito, o de palabra en sus
respectivos Departamentos reservando solamente las que no convenga
publicar, conforme se ha dicho en el Artículo 2º de la Sección 4º de
este Título.
TÍTULO 8º.
Del Poder Judicial.
SECCIÓN 1ª.
Naturaleza, elección, y
duración de este Poder.
Artículo 1º. El Poder
Judicial de la República estará depositado en una Corte Suprema de
Justicia, que resida en la Capital, y en los demás Tribunales
establecidos, o que se establecieren en el Territorio de la
República.
Artículo 2º. La Alta Corte
de Justicia se compondrá de cinco Ministros.
Artículo 3º. Para ser
Miembro de la Alta Corte de Justicia, se necesita:
1º.- Gozar de los derechos
de Ciudadano activo. 2º.- Ser Abogado no suspenso. 3º.-
Y tener la edad de treinta años
cumplidos.
Artículo 4º. Los Ministros
de la Alta Corte de Justicia serán propuestos por el Presidente de
la República a la Cámara de Representantes en número triple. La
Cámara reduce aquel numero al doble, y lo presenta al Senado para
que este nombre los que deban componerla. El mismo orden se seguirá
siempre que por muerte, destitución, o renuncia sea necesario
reemplazar toda la Alta Corte, o algunos de sus Miembros. Pero si el
Congreso en receso, el Poder Executivo proveerá interinamente las
plazas vacantes hasta que se haga la elección en forma dicha.
Artículo 5º. Los empleos
de Ministerio de la Alta Corte son vitalicios y reciben del Tesoro
de la República el sueldo que Ley les señale.
Artículo 6º. Las Leyes
determinan los empleos, y oficios subalternos de este Tribunal.
SECCIÓN 2ª.
Atribuciones del Poder
Judicial.
Artículo 1º. La Corte
Suprema de Justicia es la que conoce y determina en el último grado
las causa de su resorte, y no exceptuados en la Constitución.
Artículo 2º. Ella exerce
las funciones de Tribunal de primera instancia:
1º.- En todos los casos
llamados de Corte. 2º.- En los concernientes a Embajadores, Ministros, Cónsules, o
Agentes Diplomáticos con noticia del Presidente la República. 3º.- En las competencias suscitadas, o que se suscitaren entre los
Tribunales superiores: 4º.- En las controversias que resultaren de los tratados, y
negociaciones que haga el Poder Ejecutivo. 5º.- En las diferencias o pleitos que se suscitaren entre una o
muchas Provincias, o entre un individuo, y una o más Provincias.
Artículo 3º. A ella
corresponde el examen, y aprobación de los Abogados de la República,
expedirle los Títulos, y presentarlos al Poder Executivo para que
les permita el exercicio de sus funciones.
TÍTULO 9º.
Organización Interior.
SECCIÓN 1ª.
De la Administración de
las Provincias.
Artículo 1º. En cada
Capital de Provincia habrá un Gobernador sujeto inmediatamente al
Presidente de la República. No mandará las armas que estarán a cargo
de un Comandante Militar.
Artículo 2º. Son funciones
de los Gobernadores de las Provincias:
1º.- Exercer la Alta
Policía en toda ella y presidir la Municipalidades. 2º.- Velar por el cumplimiento de las Leyes. 3º.- Proponer al Presidente los Prefectos Departamentales. 4º.- Ser intendente de la rentas de la Provincia.
Artículo 3º. No puede ser
Gobernador el que no tengan las calidades requeridas para los
Representantes.
Artículo 4º. La duración
de las funciones de Gobernador será de tres años pasado este término
podrá renovársele el nombramiento para otra Provincia. Ninguno podrá
serlo por más de seis años continuos, sino después del intervalo de
un trienio.
SECCIÓN 2ª.
De los Departamentos.
Artículo 1º. En cada
Capital de Departamento hay un Prefecto, y una Municipalidad. El
Gobernador es Prefecto del Departamento de la Capital de la
Provincia.
Artículo 2º. Para ser
Prefecto, y Miembro de la Municipalidad, se necesitan las calidades
pedidas para los Electores.
Artículo 3º. El prefecto
en su departamento es Teniente del Gobernador de la Provincia en
todas sus atribuciones, y confirma los agentes Departamentales, que
nombra la Municipalidad. Su duración es de un año; pero podrá ser
reelegido hasta dos veces. Pasado este término, no podrá serlo sino
después de un año.
Artículo 4º. La
Municipalidad exerce la policía municipal:
-
Nombra los Agentes
Departamentales,
-
Esta especialmente encargada del cumplimiento de la Constitución en
su Departamento.
-
Propone al Gobernador de la Provincia por conducto del Prefecto o
por Diputaciones las reformas, y mejoras que pueden hacerse en la
Administración de su Departamento para que las pase al Presidente de
la República.
-
Forma y lleva un registro de los censos de la Población del
Departamento por Parroquias con expresión de estado, domicilio,
edad, caudal, y profesión de cada vecino.
-
Forma y lleva registro de todos los Niños que nacen en el
Departamento conforme a las Partidas que hayan asentado en cada
Parroquia el Agente con expresión del día de su nacimiento, del
nombre de sus padres y padrinos, de su condición, es decir si es
legitimo o natural.
-
Forma y lleva otro registro de los que mueren en el Departamento con
expresión de su edad, estado y vecindario.
-
En cada nuevo Congreso remite las copias de todos estos registros al
Senado para que por ellos se aumente, o reforme el número de
Representantes y se califiquen, las elecciones.
Artículo 5º. En cada
Parroquia habrá un agente Departamental que es el Teniente del
Prefecto en todas sus atribuciones, y su duración es la misma que
establece el Artículo 3º de esta Sección. En la Capital de
Departamento, la Municipalidad elige entre su seno el Agente que
debe presidir la Asamblea primaria, o Parroquial. Las demás
funciones de Agente serán exercidas por el Prefecto en la Parroquia
Capital del departamento.
SECCIÓN 3ª.
Administración Judicial
de las Provincias y Departamentos.
Artículo 1º. Habrá en cada
Capital de Provincia un Tribunal Superior de apelaciones compuesto
de tres Letrados. Nombrados por el Presidente de la República a
propuesta de la Alta Corte.
Artículo 2º. Este Tribunal
conocerá de las causas que se elevaren en apelación de los Juzgados
inferiores de la Provincia, y de las competencias promovidas entre
ellos.
Artículo 3º. Si la
determinación de ese Tribunal es confirmatoria de la sentencia
apelada será executiva, a menos que contenga pena corporal
aflictiva, o sea de tanta quantía en lo civil, que según las Leyes
merezca otro recurso.
Artículo 4º. Pero si fuere
revocatoria tendrá lugar otra instancia en el Tribunal Superior de
Provincia más Inmediato, Hallándose la Suprema Corte de Justicia más
cercana, o en igual distancia, corresponde a ella conocer, y
determinar este último recurso con exclusión del Tribunal Superior
de la Provincia.
Artículo 5º. También se
excluye a este Tribunal del conocimiento de la tercera instancia en
los dos casos que designa el Articulo 3º., y se reservan solo a la
Alta Corte.
Artículo 6º. En cada
Departamento habrá un Juez que deberá recorrerlo quatro veces por
año; y a él le compete pronunciar las sentencias en las causas
civiles que sustanciaren los Jueces de Paz de las Parroquias de sus
Departamentos, y en las que de oficio en los casos criminales se
promovieren ante sus Comisionados. Su primera atención es velar
sobre la recta Administración de la Justicia.
Artículo 7º. Para ser Juez
de Departamento se necesita gozar de los derechos de Ciudadano
activo, y ser Abogado de la República.
Artículo 8º. En cada
Parroquia habrá un Juez de Paz ante quien se propondrán todas las
demandas civiles, y las criminales en que no pueda procederse de
oficio. El debe oír a las partes sin figura de juicio, procurando
transigirlas, y reducirlas a concordia, bien por si, bien por
arbitrios, o amigables componedores en quienes se comprometan.
Artículo 9º. Si estos
medios resultaren infructuosos, conocerá de la demanda o queja
conforme a derecho hasta el estado de sentencia en que remitirá lo
actuado al Juez del Departamento con citación de las partes para que
la pronuncie.
Artículo 10º. Será
escrupulosos en la observancia de las Leyes, y órdenes que prohíben
la admisión de libelos, o procesos en causas leves o por valor de la
demanda, o por pequeñez del agravio. Estas puede determinarlas por
si solo, y no habrá apelación de la sentencia que lo expidiere.
Artículo 11º. Mientras no
se establecieren los Jurados habrá en cada Parroquia para los casos
criminales en que puede, y debe procederse de oficio, un Comisionado
del Juez Departamental nombrado por si mismo entre los electores y
sufragantes parroquiales. Sus funciones estarán ceñidas a la
iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado
de sentencia en que remitiera el proceso, como queda prevenido en el
Artículo 9º.
Artículo 12º. Todo
Tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la Ley
aplicable al caso.
TÍTULO 10º.
Revisión de la
Constitución.
Artículo 1º. Cada diez
años podrá la Cámara de Representantes proponer la revisión de la
Constitución, o de algunos de sus Títulos, o Artículos. Pero para
formar deliberación, deberá haber conformidad en las dos terceras
partes del numero total de Representantes.
Artículo 2º. Si la
proposición de revisión ha obtenido esta mayoría, se pasará al
Senado, y admitida por esta con la misma mayoría, se procederá con
las formalidades prevenidas para las Leyes, la discusión de toda
ella, o de la parte que se haya creído necesario, reformar, o
adicionar.
Artículo 3º. Solo con
estas formalidades podrá la Constitución ponerse en discusión; pero
el Congreso puede, durante los diez años, interpretar
provisionalmente todos los Artículos en que haya alguna duda.
TÍTULO 11º.
Disposiciones
Generales.
Artículo 1º. Ningún
Empleado de la República podrá exercer sus funciones sin prestar el
juramento de sostener y defender la Constitución, y cumplir fiel y
exactamente con los deberes de su empleo.
Artículo 2º. El Presidente
de la República y el Presidente de la Cámara de Representantes,
prestarán este juramento en presencia del Senado en manos de su
Presidente, y este lo prestara a su vez en presencia del mismo
Senado en Manos del Presidente de la República. Los Senadores y
Representantes lo hacen ante sus respectivos Presidentes.
Artículo 3º. Los Miembros
de la Alta Corte, los Ministros Secretarios, los gobernadores de
Provincia, los Generales en Jefe de Exercito, y demás Autoridades
principales, juran ante el Presidente de la República, o ante la
Persona a quien él cometa esta función. A los demás Empleados
subalternos les recibirá el juramento la Municipalidad del
Departamento en que vayan a servir.
Artículo 4º. Los Militares
prestan juramento ante sus Jefes, quando están en campaña; pero el
Comandante de un Destacamento de guarnición en una Parroquia, o
Departamento, deberá hacerlo ante la Municipalidad.
Artículo 5º. Para que un
Ciudadano pueda ser preso, se necesita:
1º.- Una Orden de arresto
firmada por un Juez, o por otra Autoridad, a quien la Ley dé este
poder. 2º.- Que la orden exprese los motivos para la prisión. 3º.- Que se le intime, y se le deje una copia de ellas.
Artículo 6º. Ningún Alcayde o Carcelero puede detener ni recibir en la prisión a ninguna
persona, sino después de haber asentado en su registro la orden de
prisión, o arresto de que habla el Artículo antecedente.
Artículo 7º. El Alcayde o
Carcelero no podrá prohibir al preso la comunicación con persona
alguna, sino en el caso de que la orden de prisión contenga la
cláusula de incomunicación. Esta orden no puede durar sino tres días
a lo más.
Artículo 8º. Son
culpables, y están sujetos a las penas de detención arbitraria:
1º.- Los que sin poder
legal arrestan, hacen, o mandan arrestar a qualquiera persona. 2º.- Los que exerciendo este poder por la Ley, abusan de él,
arrestando o mandando arrestar, o recibiendo en arresto a qualquiera
persona en un lugar que no este pública, y legalmente conocido por
Cárcel. 3º.- Los Alcaydes o Carceleros que contravengan a lo dispuesto en
los Artículos 6º y 7º de este Título, o que mortificaren al preso
con prisiones, y privaciones, que el Juez no le haya prevenido por
escrito.
Artículo 9º. La fuerza
pública es esencialmente obediente, ningún cuerpo armado puede
deliberar.
Artículo 10º. La milicia
que no está en actual servicio no es fuerza pública.
Artículo 11º. Los
Militares, así como los Eclesiásticos, tienen sus Tribunales
especiales, sus formas particulares de juicio, y sus ordenanzas que
obligan a ellos solos.
Artículo 12º. Los
Tribunales de Almirantazgo, Consulado, y Hacienda, tienen igualmente
sus Leyes particulares para juzgar en los negocios que sus
instituciones les han designado.
Artículo 13º. Todo fuero
es personal, y de ningún modo puede extenderse, o abrazar a otros
individuos por más que haya conexiones muy estrechas.
Artículo 14º. La ley no
puede obligar a ningún Ciudadano a declarar baxo juramento los
crímenes de que se le haga cargo.
Artículo 15º. Verificada
la Unión que se espera de Venezuela y la Nueva-Granada conforme al
voto, y al interés de ambos Pueblos, esta Constitución será de nuevo
examinada, y discutida en el Congreso General que ha de formarse.
Entretanto los Ciudadanos de Nueva Granada serán reputados
Ciudadanos de Venezuela por nacimiento, y tendrán opción a todos los
empleos, residiendo en su territorio.
TÍTULO 12º.
Modo de sancionar la
Constitución.
Artículo 1º. Subsistiendo
las mismas circunstancias, que exigieron el Reglamento de elecciones
para los actuales Diputados del Congreso, se acomodarán a ellas los
Pueblos para sancionar su Constitución.
Artículo 2º. En cada
División Provincial, de las que nombraron sus Representantes para el
actual Congreso, se elegirán por el mismo orden del Reglamento
citando otros quince Diputados que examinen y sancionen la
Constitución.
Artículo 3º. A este fin,
se reunirán los quince examinadores de cada División en el lugar más
seguro y conveniente, que designare el Jefe de ella.
Artículo 4º. Intervendrá
en este examen uno de los cinco Diputados, principal o Suplente, que
hubiere asistido a las Sesiones del Congreso, y firmado la
Constitución.
Artículo 5º. Su
intervención no tendrá otro objeto que el aclarar las dudas que
ocurrieren a los Examinadores, explicarles los fundamentos de las
deliberaciones constitucionales del Congreso, y darles los demás
informes que ellos pidieren.
Artículo 6º. Este
interventor será nombrado por los Ministros Examinadores, y su
nombramiento podrá recaer en diputado de otra División, siempre que
sea más pronto, y cómodo su llamamiento, y concurrencia, o falten
los de la respectiva División.
Artículo 7º. Si entre los
quince Vocales de cada Diputación resultare disconformidad de
dictámenes, qualquiera mayoría, será decisiva.
Artículo 8º. Se tendrá por
sancionado todo aquello en que resultaren conformes las dos terceras
partes de las Diputaciones examinadoras. Cada una de ellas hará un
voto en la sanción.
Fecha en Congreso
Nacional, compuesto de Nos los Diputados de la Provincias Libres de
Venezuela en representación de toda la República a cuya sanción se
sujetará. En testimonio de lo qual la firmamos en el Palacio del
Soberano Congreso, Capital de Guayana a quince de Agosto de mil
ochocientos diez y nueve, nono de la Independencia.
Juan Germán Roscio—Diputado, por Caracas, Presidente.
DIPUTADOS DE CARACAS:
Luis Tomas Peraza, José de España, Onofre Vasalo.
DIPUTADOS DE BARINAS:
Nicolás Pumar, Miguel Guerrero, Antonio María Briseño, Ramón
Ignacio Méndez.
DIPUTADOS DE BARCELONA:
Francisco Vicente Parejo, Eduardo Antonio Hurtado, Diego Bautista
Urbaneja,
Ramón García Cédiz, Diego Antonio Alcalá.
DIPUTADOS DE MARGARITA
Domingo Alzuru, José Jesús de Guevara, Rafael de Guevara.
DIPUTADOS DE CUMANÁ:
Santiago Mariño, Tomás Muntillo, Juan Martínez, Francisco
Conde.
DIPUTADOS DE GUAYANA:
Eusebio Afanador, Juan Vicente Cardozo, Juan Tomás Machado.
DIPUTADOS DE CAZANARE:
Francisco Antonio Zea,
Vicente Uribe.
DIEGO DE VALLENILLA
Diputado por Cumana, Secretario
DECRETO
El Congreso Nacional de
Venezuela habiendo ordenado con entera libertad la constitución
precedente que contiene las reglas, principios, y objetos de la
República, tomando al SER SUPREMO por testigo de la
sinceridad de las intenciones de sus Representantes, é implorando su
poderoso auxilio para gozar por siempre de las bendiciones de
Libertad, y de los imprescriptibles derechos que el Pueblo de
Venezuela ha merecido a su beneficencia paternal, se obliga y
compromete a observar, y cumplir inviolablemente todas y cada una de
las cosas que en ella se comprehenden desde que sea ratificada en la
forma que en la misma se previene; protextando sin embargo, alterar
y mudar estas resoluciones conforme a la mayoría de los votos de los
Pueblos, y según fuere convenido por órgano de sus legítimos
Representantes.
Así mismo deliberó el
Soberano Congreso, guardando conformidad con lo acordado en Sesión
de veinte y tres de Julio último, que el Poder Moral se ponga por
Apéndice en la Constitución para que se verifique su establecimiento
en circunstancias más favorables. Lo que tendrá entendido el Supremo
Poder Ejecutivo, a quien con este Decreto se le pasará la expresada
Constitución para que la haga imprimir, publicar y circular como
corresponde.—Dado en el Palacio del Soberano Congreso, Capital
Guayana a 15 de Agosto de 1819--9º. de la Independencia.—El
Presidente del Congreso—Juan Germán Roscio.—El Diputado
Secretario—Diego de Vallenilla.
APÉNDICE A LA
CONSTITUCIÓN, RELATIVO AL PODER MORAL
ADVERTENCIA
El Poder Moral
estatuido en el Proyecto de Constitución, presentado por el General
BOLÍVAR,
como Jefe Supremo de la República, en la Instalación del Congreso,
fue considerado por algunos Diputados como la idea más feliz y la
más propia a influir en la perfección de las Instituciones
Sociales - por otras como una Inquisición moral no menos funesta ni
menos horrible que la religiosa - y por todos como de muy difícil
establecimiento y en los tiempos presentes absolutamente
impracticable. Prevaleció después de largos debates el parecer de
que en la infancia de nuestra Política, y tratándose de objetos tan
interesantes al Estado y aun a la humanidad, no debíamos formar de
nuestras teorías y raciocinios en pro ni en contra del Proyecto -
que convenía consultar la opinión de los Sabios de todos los países
por medio de la imprenta - hacer algunos ensayos parciales y reunir
hechos, que comprobasen las ventajas o los perjuicios de esta nueva
Institución, para en su vista proceder a la execución y
rechazarla. Decrétese en consequencia que el título de PODER
MORAL se publicase por APÉNDICE DE LA CONSTITUCIÓN,
invitando a todos los Sabios, que por el hecho mismo de serlo
deben considerarse como Ciudadanos del Mundo, a que comuniquen sus
luces a esta porción hermosa de su inmensa Patria.
SECCIÓN 1ª.
De la composición,
elección, prerrogativas, y funciones de este Poder.
Artículo 1º. El Poder
Moral de la República reside en un cuerpo compuesto de un Presidente
y quarenta Miembros que Bajo la denominación de Areópago
exerce una autoridad plena é independiente sobre las
costumbres públicas, y sobre la primera educación.
Artículo 2º. El
Areópago se conpone de dos Cámaras -
Primera - De Moral:
Segunda - De Educación.
Artículo 3º. El Congreso
nombra a pluralidad de votos por primera vez los Miembros que
deben componer el Areópago, escogiéndolos entre los padres de
familia que más se hayan distinguido en la educación de sus hijos, y
muy particularmente en el exercicio de las virtudes públicas.
Constituido una vez el Areópago, provee el mismo las plazas que se
vaquen.
Artículo 4º. El presidente
del Areópago será nombrado siempre por el Senado en dos listas, cada
una de doce candidatos de los más virtuosos Ciudadanos de la
República, una presentada por la Cámara de Representantes y otra por
al Presidente da la República. Se necesita una mayoría de las dos
terceras partes de los miembros presentes en el senado para esta
elección.
Artículo 5º. Para ser
Miembro del Areópago, se necesita además de las virtudes públicas,
la edad de treinta y cinco años cumplidos.
Artículo 6º. El que exerciere por veinte y cinco años las funciones de Areopagita se
publicará con el Título de Padre benemérito de la Patria,
conservando hasta su muerte el derecho, y no la obligación de
asistir y votar.
Artículo 7º. Los Miembros
del Areópago se titularán Padres de la Patria, sus personas son
sagradas, y todas las Autoridades de la República, los Tribunales y
Corporaciones les tributaran un respeto filial.
Artículo 8º. La
instalación de Areópago se hará con una celeridad extraordinaria con
ceremonias y demostraciones propias para inspirar la más alta y
religiosa idea de su institución.
Artículo 9º. El Congreso
reglará por una Acta especial los honores que deben hacerse al
Areópago, la precedencia que le corresponda en las fiestas y actos
públicos, el traje, sus insignias y quanto concierne al esplendor de
que deba estar revestido este Poder Moral.
Artículo 10º. La dignidad
del Presidente, y Miembros del Areópago, no se pierde sino por
muerte o por destitución.
Artículo 11º. Ningún
Miembro de Areópago puede ser destituido sino más por el mismo
cuerpo.
Artículo 12º. Siendo el
Areópago un Tribunal esencialmente irreprehensible y santo, todo
buen Ciudadano debe manifestarle los defectos que se notaren en sus
miembros, y el Areópago deberá destituirlos por qualquiera causa que
les haga desmerecer la veneración pública.
Artículo 13º. Quando algún
Miembro del Areópago se hubiere hecho reprehensible, y el Cuerpo se
descuidase en destituirlo, el Gobierno deberá (?) hasta por (?) que
lo haga, y no verificándolo informará al Senado. Si el Senado no
reconoce en el acusado las virtudes necesarias a un Padre de la
Patria, pronunciara que el Areópago debe destituirlo.
Artículo 14º. Quando el
Areópago destituyere a alguno de sus Miembros se vestirá de luto por
tres días, y el asiento que ocupaba el destituido permanecerá
cincuenta días cubierto de un paño negro, con su nombre escrito en
grandes caracteres blancos.
Artículo 15º. Si en un
periodo de doce años diese motivo el Areópago para que el Senado
intervenga tres veces en la destitución de sus Miembros, procederá
el Congreso de oficio a la renovación del cuerpo como en su primera
instalación, y la República entera vestirá de luto por un mes. Pero
en este caso el Congreso examinará las actas, y reeligirá
necesariamente a aquellos Miembros que todas tres veces se hubieron
opuesto a la depravación de Areópago.
Artículo 16º. Las
funciones que debe exercer el Areópago, reunidas sus dos Cámaras en
una sola, son:
1.--Designar los veinte
Miembros que deben componer cada Cámara, y nombrar entre estos el
que deba presidirla, quando no lo haga el Presidente del Areópago,
que tiene derecho de concurrir, y votar en qualquiera de ellas. 2.--Pronunciar la destitución de alguno de sus Miembros, conforme
queda establecido, y nombrar los que deban suceder en la plazas
vacantes por muerte o destitución. 3.--Nombrar dentro de su seno el Secretario o Secretarios, que
juzgue necesario para sus trabajos, y para los de cada Cámara. 4.--Pedir al Congreso los fondos que anualmente sean necesarios para
sus gastos y establecimientos, algir cuentas a sus Agentes o
Empleados de la inversión de ellos, y darla al Congreso. 5.--Distribuir premios o coronas cívicas cada año a los ciudadanos
que más se hayan distinguido por sus rasgos eminentes de virtud y
patriotismo, y despojar de estos mismos premios de estos mismos
premios a los que después de haberlos obtenido, se hayan hecho
indignos de llevarlos. Estos actos se celebraran en junta pública
con la mayor solemnidad. 6.--Declarar eminentemente virtuoso, héroe, o grande hombre a los
que se hayan hecho dignos de tanta recompensa. Sin que haya
precedido esta declaratoria, el Congreso no podrá erigir ninguna
estatua, ni otros monumentos públicos en memoria de nadie. 7.--Proclamar con aplauso en las Juntas de que se ha hablado arriba
los nombres de los Ciudadanos virtuosos, y las obras maestras de
moral y educación. Pregonar con aprobio é ignominia los de los
viciosos, y las obras de corrupción y de indecencia; y designar a la
veneración pública los Institutores é Institutrices que hayan hecho
mayores adelantamientos en sus Colegios.
SECCIÓN 2ª.
De las atribuciones
especiales de la Cámara de la Moral.
Artículo 1º. La Cámara de
Moral dirige la opinión Moral de toda la República, castiga los
vicios con el oprobio, y la infamia, premia las virtudes públicas
con los honores y la gloria. La Imprenta es el órgano de sus
decisiones.
Artículo 2º. Los actos
singulares no son de su inspección a menos que (?) extraordinarios
que puedan influir en bien o en mal sobre la moral pública. Los
actos repetidos, que constituyen habito o costumbre, son los que
inmediatamente le competen.
Artículo 3º. Su autoridad
es independiente y absoluta. No hay apelación de sus juicios sino a
la opinión y a la posteridad: no admite en sus juicios otro acusador
que el escándalo, ni otro abogado que el buen crédito.
Artículo 4º. Su
jurisdicción se extiende no solamente a los individuos sino a las
familias, a los Departamentos, a las Provincias, a las
Corporaciones, a los Tribunales, a todas las Autoridades y aún a la
República en cuerpo. Si llegan a desmoralizarse debe delatarse al
mundo entero. El gobierno mismo le está sujeto, y allá pondrá sobre
él una marca de infamia, y lo declarará indigno de la República, si
quebranta los tratados, o los tergiversa, si viola una capitulación,
o falta a un empeño o promesa.
Artículo 5º. Las obras
morales y políticas, los papeles periódicos, y cualesquiera otros
escritos están sujetos a su censura, que no será sino posterior a su
publicación. La política no le concierne sino en sus relaciones con
la moral. Su juicio recaerá sobre el aprecio o desprecio que le
merecen las obras, y se extenderá a declarar si el autor es buen
Ciudadano, Benemérito de la Moral, o enemigo de ella, y como tal,
digno o indigno de pertenecer a una República virtuosa.
Artículo 6º. Su
jurisdicción abraza no solamente lo que se escribe sobre la moral o
concerniente a ella, sino también lo que se habla, se declama, o se
canta en público, siempre para censurarlo y castigarlo con penas
morales, jamás para impedirlo.
Artículo 7º. En sus
censuras y amonestaciones se dirige siempre al público, y sólo se
entiende con él. No habla ni contesta jamás a los individuos ni
corporaciones.
Artículo 8º. La gratitud
pública, la deuda nacional, los tratados, las capitulaciones, la fe
del comercio, no sólo en sus relaciones, sino en quanto a la
calidad, y legitimidad de las mercancías son objetos especiales
sobre que la Cámara debe ejercer la más activa y escrupulosa
vigilancia. En estos ramos qualquiera falta u omisión debe
castigarse con un rigor inexorable.
Artículo 9º. La
ingratitud, el desacato a los padres, a los maridos, a los ancianos,
a los institutores, a los Magistrados, a los Ciudadanos reconocidos
y declarados virtuosos, la falta de palabra en cualquier materia, la
insensibilidad en las desgracias públicas o de los amigos, y
parientes inmediatos, se recomiendan especialmente a la vigilancia
de la Cámara que podrá castigarlos hasta por un solo acto.
Artículo 10º. La Cámara
organizará la policía moral, nombrando al efecto quantos censores
juzgue convenientes. Como una recompensa a su celo y trabajo
recibirá el honroso título de Catón, el censor que por sus servicios
que por sus servicios y virtudes se hiciere digno de él.
Artículo 11º. Cada año
publicará la Cámara tablas estadísticas de las virtudes y de los
vicios para lo qual todos los Tribunales superiores e inferiores le
presentarán cuentas exactas y prolixas de todos los pleitos y causas
criminales. También publicará cada año listas comparativas de los
hombres que se distinguen en el exercicio de las virtudes públicas,
o en la práctica de los vicios públicos.
Artículo 12º. El Pueblo,
los Colegios Electorales, las Municipalidades, los Gobiernos de
Provincia, el Presidente de la República, y el Congreso consultarán
estas listas para hacer sus elecciones y nombramientos, y para
decretar los honores y recompensas. El Ciudadano cuyo nombre se
halle inscripto en la lista de los viciosos no podrá ser empleado en
ningún ramo del servicio público, ni de ningún modo, y no podrá
obtener ninguna recompensa nacional, ningún honor especial, y no aún
una decoración, aquel cuyo nombre no se halle inserto en la listas
de los virtuosos, aunque si podrá ser empleado por el Gobierno.
Artículo 13º. Las mujeres
igualmente que los hombres están sujetas a la jurisdicción de la
Cámara, y reciben de ella premios o castigos, según su mérito.
SECCIÓN 3ª.
Atribuciones de la
Cámara de Educación.
Artículo 1º. La Cámara de
educación está encargada de la educación física y moral de los
niños, desde su nacimiento hasta la edad de doce años cumplidos.
Artículo 2º. Siendo
absolutamente indispensable la cooperación de las madres para la
educación de los niños en sus primeros años, y siendo estos los más
preciosos para infundirles las primeras ideas, y los más expuestos
por la delicadeza de sus órganos, la Cámara cuidara muy
particularmente de publicar y hacer comunes y vulgares en toda la
República algunas instrucciones breves y sencillas acomodadas a la
inteligencia de todas las madres de familia sobre uno y otro objeto.
Los Curas y Agentes Departamentales serán los instrumentos de que se
valdrá para esparcir estas instrucciones de modo que no haya una
madre que las ignore, debiendo cada una presentar la que haya
recibido y manifestar que la sabe el día que bautice a su hijo, o se
inscriba en el registro de nacimiento.
Artículo 3º. Además de
estas instrucciones la Cámara cuidará de publicar en nuestro idioma
las obras extrangeras más propias para ilustrar la nación sobre (?)
aspecto, haciendo juicio de ella, y las observaciones o correcciones
que convengan.
Artículo 4º. Estimulará a
los sabios y a todos a que escriban y publiquen obras originales
sobre lo mismo conforme a nuestros usos, costumbres, y Gobiernos.
Artículo 5º. Como la
Cámara misma recogerá dentro de poco tiempo mejor que nadie todos
los datos y conocimientos necesarios para sancionar obras, compondrá
y publicará alguna que sirva de estímulo para que se ocupen otros de
este trabajo, y de instrucción para todos.
Artículo 6º. No perdonara
medio, ni ahorrara gasto ni sacrificio que pueda proporcionarle
estos conocimientos. Al efecto de adquiridor, convocará hombres
estrictos, instruidos y despreocupados que (?), inquieran por todo
el mundo, y atesoren toda especie de conocimientos sobre la materia.
Artículo 7º. Pertenece
exclusivamente a la Cámara establecer, organizar, y dirigir las
escuelas primarias, las de niños, como de niñas, cuidando de que se
enseñe a pronunciar, leer, y escribir correctamente las reglas más
usuales de la Aritmética, y los principios de la Gramática: que se
les instruya en los derechos y deberes del hombre y del Ciudadano,
se les inspiren ideas y sentimientos de honor y probidad, amor a la
Patria, a las Leyes y al trabajo, respeto a los Padres a los
ancianos, a los Magistrados, y adhesión al Gobierno.
Artículo 8º. Siendo
nuestros Colegios actuales incapaces de servir para un gran plan de
educación, será un cuidado de la Cámara delinear y hacer construir
los que se necesitan en toda la República, tanto para niños como
para niñas, que deben estar separados por lo menos desde que la
razón empieza a obrar en ambos. La forma, proporción, y situación de
estos establecimientos será la más conveniente con su objeto, y se
consultará en ellos no solamente su solidez y extensión, sino la
elegancia, el aseo, la comodidad, y el recreo de la juventud.
Artículo 9º. La Cámara
determina el número de Colegios que deben construirse, señala la
Provincia, y si es posible la posición que debe ocupar cada uno,
calculando para esto todas las ventajas del lugar por su facilidad
para reunir allí todos los niños, por la salubridad del terreno, por
la abundancia y bondad de los alimentos, etc.
Artículo 10º. Cada Colegio
estará baxo la dirección inmediata de un Institutor que será
nombrado por la Cámara, escogiéndolo entre los hombres más virtuosos
y sabios, qualquiera que sea el lugar de su nacimiento. La mujer del
Institutor será la Institutriz inmediata de el de las niñas, aunque
baxo la dirección de su marido. Este empleo será el más considerado,
y los que lo exerzan, serán honrados, respetados, y amados como los
primeros y más preciosos Ciudadanos de la República.
Artículo 11º. La Cámara
formará el reglamento de organización, y policía general de estos
establecimientos según sus clases, especificando la educación que
respectivamente conviene a los niños para que adquieran desde su
niñez ideas útiles y exactas nociones fundamentales las más
adaptadas a su estado y fortuna, sentimientos nobles y morales
principios de sociabilidad y patriotismo. Este plan se presentará al
Congreso para que siendo examinado y aprobado se convierta en Ley de
la República.
Artículo 12º. Todos los
años publicará la Cámara tablas o estados exactos y circunstancias
de los niños nacidos y muertos, de su constitución física, de su
salud y enfermedades, de sus adelantamientos, inclinaciones, qualidades, y talentos particulares. Para hacer todas estas
observaciones se servirá de los institutores, de los Curas, de los
Médicos, de los agentes Departamentales, de los Ciudadanos
Ilustrados, y de todas las autoridades que empezando por el mismo
Presidente le obedecen todas en materia de educación.
Artículo 13º. Además de
estas atribuciones, la Cámara de educación dirigirá la opinión
pública en las materias literarias, mientras se establece el
instituto filosófico. Ella examinará o hará examinar y analizar las
obras que se publicaren sobre qualquiera asunto, formando juicio
sobre ellas en el Monitor de Areópago.
* [Hemos corregido y modernizado la ortografía en casi su
totalidad. Pero hemos dejado algunas muestras del uso original (el
uso de la "q" y de la "x", por ejemplo), pues no dificultan la
lectura y muestran intentos conscientes de modificar algunas de las
irregularidades del idioma español.] |