Bolivia
Constitución de 1826

 

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN
PARA LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y

DISCURSO DEL LIBERTADOR

AL CONGRESO CONSTITUYENTE
DE BOLIVIA

¡LEGISLADORES!

Al ofreceros el Proyecto de Constitución para Bolivia, me siento sobrecogido de confusión y timidez, porque estoy persuadido de mi incapacidad para hacer leyes.- Cuando yo considero que la sabiduría de todos los siglos, no es suficiente para componer una Ley fundamental que sea perfecta, y que el más esclarecido Legislador es la causa inmediata de la infelicidad humana, y la burla, por decirlo así, de su ministerio divino ¿qué deberé deciros del soldado que, nacido entre esclavos, y sepultado en los desiertos de su patria, no ha visto más que cautivos con cadenas, y compañeros con armas para romperlas?
¡YO LEGISLADOR.....! Vuestro engaño y mi compromiso se disputan la preferencia: no sé quien padezca más en este horrible conflicto; si vosotros por los males que debéis temer de las leyes que me habéis pedido, o yo del oprobio a que me condenáis por vuestra confianza.

He recogido todas mis fuerzas para exponeros mis opiniones sobre el modo de manejar hombres libres, por los principios adoptados entre los pueblos cultos; aunque las lecciones de la experiencia sólo muestran largos periodos de desastres, interrumpidos por relámpagos de ventura. Que guías podremos seguir a la sombra de tan tenebrosos ejemplos?

¡LEGISLADORES! Vuestro deber os llama a resistir el choque de dos monstruosos enemigos que recíprocamente se combaten, y ambos os atacarán a la vez: --la tiranía y la anarquía forman un inmenso océano de opresión, que rodea a una pequeña isla de libertad, embatida perpetuamente por la violencia de las olas, y de los huracanes, que la arrastran sin cesar a sumergirla. Mirad el mar que vais a surcar con una frágil barca, cuyo piloto es tan inexperto.

El Proyecto de Constitución para BOLIVIA está dividido en cuatro Poderes políticos, habiendo añadido uno más, sin complicar por esto la división clásica de cada uno de los otros. El Electoral ha recibido facultades que no le estaban señaladas en otros Gobiernos que se estiman entre los más liberales. Estas atribuciones se acercan en gran manera a la del sistema federal. Me ha parecido no solo conveniente y útil, sino también fácil, conceder a los Representantes inmediatos del pueblo los privilegios que más pueden desear los ciudadanos de cada Departamento, Provincias y Cantones. Ningún objeto es más importante a un Ciudadano que la elección de sus Legisladores, Magistrados, Jueces y Pastores. Los Colegios Electorales de cada provincia, representan las necesidades y los intereses de ellas; y sirven para quejarse de las infracciones de las leyes y de los abusos de los Magistrados. Me atrevería a decir con alguna exactitud que esta representación participa de los derechos de que gozan los gobiernos particulares de los Estados Estados federados. De este modo se ha puesto nuevo peso a la balanza contra el Ejecutivo; y el Gobierno ha adquirido más garantías, más popularidad, y nuevos títulos para que sobresalga entre los más democráticos.

Cada diez Ciudadanos nombran un Elector; y así se encuentra la Nación representada por el décimo de sus Ciudadanos. No se exigen sino capacidades, ni se necesita de poseer bienes, para representar la augusta función del Soberano; más debe saber escribir sus votaciones, firmar su nombre, y leer las leyes. Ha de profesar una ciencia, o un arte que le asegure un alimento honesto. No se le ponen otras exclusiones que las del vicio, de la ociosidad, y de la ignorancia absoluta. Saber y honradez, no dinero, es lo que requiere el ejercicio del Poder público.

El Cuerpo Legislativo tiene una composición que lo hace necesariamente armonioso entre sus partes: no se hallará siempre dividido por falta de un juez arbitro, como sucede donde no hay más que dos Cámaras. Habiendo aquí tres, la discordia entre dos queda resuelta por la tercera; y la cuestión examinada por dos partes contendientes, y un imparcial que la juzga: de este modo ninguna Ley útil queda sin efecto, o por lo menos, habrá sido vista una, dos y tres veces, antes de sufrir la negativa. En todos los negocios entre dos contrarios se nombra un tercero para decidir, y ¿no sería absurdo que en los intereses más arduos de la sociedad se desdeñara esta providencia dictada por una necesidad imperiosa? Así las Cámaras guardarán entre sí, aquellas consideraciones, que son indispensables para conservar la unión del todo, que debe deliberar en el silencio de las pasiones y con la calma de la sabiduría. Los Congresos modernos, (me dirán,) se han compuesto de solas dos secciones. Es, porque en Inglaterra, que ha servido de modelo, la nobleza y el pueblo debían representarse en dos Cámaras; y si en Norte-América se hizo lo mismo sin haber nobleza, puede suponerse que la costumbre de estar bajo el Gobierno inglés, le inspiró esta imitación. El hecho es, que dos cuerpos deliberantes deben combatir perpetuamente; y por esto Sieyes no quería más que uno. Clásico absurdo.

La Primera Cámara es de Tribunos, y goza de la atribución de iniciar las leyes relativas a Hacienda Paz, y Guerra. Este Cuerpo tiene la inspección inmediata de los ramos que el Ejecutivo administra con menos intervención del Legislativo.

Los Senadores forman los Códigos y Reglamentos eclesiásticos y velan sobre los Tribunales y el Culto. Toca al Senado escoger los Prefectos, los Jueces del distrito, Gobernadores, Corregidores y todos los Subalternos del Departamento de Justicia. Propone a la Cámara de Censores, los miembros del Tribunal Supremo, los Arzobispos, Obispos, Dignidades, y Canónigos. Es del resorte del Senado, cuanto pertenece a la Religión y a las Leyes.

Los Censores ejercen una potestad política y moral que tiene alguna semejanza con la del Areópago de Atenas, y de los Censores de Roma. Serán ellos los fiscales contra el Gobierno para celar si la Constitución y los Tratados públicos se observan con religión. He puesto bajo su égida el Juicio nacional, que debe decidir de la buena o mala administración del Ejecutivo.

Son los Censores los que protegen la moral, las ciencias, las artes, la instrucción y la imprenta. La más terrible como la más augusta función pertenece a los Censores. condenan a oprobio eterno a los usurpadores de la autoridad soberana, y a los insignes criminales. Conceden honores públicos a los servicios y a las virtudes de los ciudadanos ilustres. El fiel de la gloria se ha confiado a sus manos: por lo mismo, los Censores deben gozar de una inocencia intacta, y de una vida sin mancha. Si delinquen, serán acusados hasta por faltas leves. A estos Sacerdotes de las leyes he confiado la conservación de nuestras sagradas tablas, porque son ellos los que deben clamar contra sus profanadores.

El Presidente de la República viene a ser en nuestra Constitución, como el Sol que, firme en su centro, da vida al Universo. Esta suprema Autoridad debe ser perpetua; porque en los sistemas sin jerarquías, se necesita más que en otros, un punto fijo alrededor del cual giren los Magistrados y los ciudadanos, los hombres y las cosas. Dadme un punto fijo, decía un antiguo, y moveré el mundo. Para Bolivia, este punto es el Presidente vitalicio. En él estriba todo nuestro orden, sin tener por esto acción. Se le ha cortado la cabeza para que nadie tema sus intenciones, y se le han ligado las manos para que a nadie dañe.

El Presidente de Bolivia participa de las facultades del Ejecutivo Americano, pero con restricciones favorables al pueblo. Su duración es la de los Presidentes de Haití. Yo he tomado para Bolivia el Ejecutivo de la República más democrática del mundo.

La isla de Haití, (permítaseme esta digresión) se hallaba en insurrección permanente: después de haber experimentado el imperio, el reino, la república, todos los gobiernos conocidos y algunas más, se vio forzada a ocurrir al ilustre Petion para que la salvase. Confiaron en él, y los destinos de Haití no vacilaron más. Nombrado Petion Presidente vitalicio con facultades para elegir el sucesor; ni la muerte de este grande hombre, ni la sucesión del nuevo Presidente, han causado el menor peligro en el Estado: todo ha marchado bajo el digno Boyer, en la calma de un reino legítimo. Prueba triunfante de que un Presidente vitalicio, con derecho para elegir el sucesor, es la inspiración más sublime en el orden republicano.

El Presidente de Bolivia será menos peligroso que el de Haití, siendo el modo de sucesión más seguro para el bien del Estado. Además, el Presidente de Bolivia está privado de todas las influencias: no nombra los Magistrados, los Jueces, ni las Dignidades eclesiásticas, por pequeñas que sean. Esta disminución de Poder, no la ha sufrido todavía ningún Gobierno bien constituido; ella añade trabas sobre trabas a la autoridad de un Jefe, que hallará siempre a todo el pueblo dominado por los que ejercen las funciones más importantes de la sociedad. Los Sacerdotes mandan en las conciencias, los Jueces en la propiedad, el honor y la vida; y los Magistrados en todos los actos públicos. No debiendo estos sino al Pueblo sus dignidades, su gloria y su fortuna, no puede el Presidente esperar complicarlos en sus miras ambiciosas. Si a esta consideración se agregan las que naturalmente nacen de las oposiciones generales que encuentra un Gobierno democrático en todos los momentos de su administración, parece que hay derecho para estar cierto de que la usurpación del Poder público, dicta más de este Gobierno que de otro ninguno.

¡LEGISLADORES! la libertad de hoy más, será indestructible en América. Véase la naturaleza salvaje de este continente, que expele por sí sola el orden monárquico: los desiertos convidan a la independencia: -Aquí no hay grandes nobles, grandes eclesiásticos. Nuestras riquezas eran casi nulas, y en el día lo son todavía más. Aunque la Iglesia goza de influencia; está lejos de aspirar al dominio, satisfecha con su conservación. Sin estos apoyos, los tiranos no son permanentes; y si algunos ambiciosos se empeñan en levantar Imperio; Dessalines, Cristoval, Iturbide, les dicen lo que deben esperar. No hay Poder más difícil de mantener que el de un Príncipe nuevo. Bonaparte, vencedor de todos los ejércitos, no logró triunfar de esta regla, más fuerte que los Imperios. Y si el gran Napoleón no consiguió mantenerse contra la liga de los republicanos y de los aristócratas ¿quien alcanzará, en América, fundar monarquías, en un suelo encendido con las brillantes llamas de la libertad; y que devora las tablas que se le ponen para elevar esos cadalsos regios? No, LEGISLADORES: no temáis a los pretendientes a coronas: ellas serán para sus cabezas la espada pendiente sobre Dionisio. Los Príncipes flamantes que se obcequen hasta construir tronos encima de los escombros de la libertad, erigirán túmulos a sus cenizas, que digan a los siglos futuros cómo prefirieron su fatua ambición, a la libertad y a la gloria.

Los límites constitucionales del Presidente de BOLIVIA, son los más estrechos que se conocen: apenas nombra los empleados de hacienda, paz y guerra: manda el ejército. He aquí sus funciones.

La administración pertenece toda al Ministerio, responsable a los Censores y sujeta a la vigilancia celosa de todos los Legisladores, Magistrados, Jueces y Ciudadanos. Los aduanistas, y los soldados, únicos agentes de este ministerio, no son a la verdad, los más adecuados para captarle la aura popular; así su influencia será nula.

El Vice-presidente es el Magistrado más encadenado que ha servido el mando: obedece juntamente al Legislativo y al Ejecutivo de un gobierno republicano. Del primero recibe las Leyes: del segundo las órdenes; y entre estas dos barreras ha de marobar por un camino angustiado y flanqueado de precipicios. A pesar de tantos inconvenientes, es preferible gobernar de este modo, que con imperio absoluto. Las barreras constitucionales ensanchan una conciencia política, y le dan firme esperanza de encontrar el final que la guíe entre los escollos que la rodean: ellas sirven de apoyo contra los empujes de nuestras pasiones, concertadas con los intereses ajenos.

En el gobierno de los Estados unidos se ha observado últimamente la práctica de nombrar al primer Ministro para suceder al Presidente. Nada es tan conveniente, en una república, como este método: reúne la ventaja de poner a la cabeza de la administración un sujeto experimentado en el manejo del Estado. Cuando entra a ejercer sus funciones, va formado y lleva consigo la aureola de la popularidad, y una práctica consumada. Me he apoderado de esta idea, y la he establecido como ley.

El Presidente de la República nombra al Vicepresidente, para que administre el Estado, y le suceda en el mando. Por esta providencia se evitan las elecciones que producen el grande azote de las repúblicas - La anarquía, que es el lujo de la tiranía, y el peligro más inmediato y más terrible de los Gobiernos populares. Ved de qué modo sucede como en los reinos legítimos, la tremenda crisis de las repúblicas.

El Vice-presidente debe ser el hombre más puro: la razón es, que si el primer Magistrado no elige un ciudadano muy recto, debe temerle como a enemigo encarnizado; y sospechar hasta de sus secretas ambiciones. Este Vice-presidente ha de esforzarse a merecer por sus buenos servicios el crédito que necesita para desempeñar las más altas funciones y esperar la gran recompensa nacional -el mando supremo. El Cuerpo Legislativo y el pueblo exigirán capacidades y talentos de parte de este Magistrado y le pedirán una ciega obediencia a las leyes de la libertad.

Siendo la herencia la que perpetúa el régimen monárquico, y lo hace casi general en el mundo: ¿cuánto más útil no es el método que acabo de proponer para la sucesión del Vice-presidente? Que fueran los Príncipes hereditarios-elegidos por el mérito, y no por la suerte; y que en lugar de quedarse en la inacción y en la ignorancia, se pusiesen a la cabeza de la administración; serían sin duda, Monarcas más esclarecidos y harían la dicha de los pueblos. Sí, LEGISLADORES: la monarquía que gobierna la tierra, ha obtenido sus títulos de aprobación, de la herencia que la hace estable, y de la unidad que la hace fuerte. Por esto, aunque un Príncipe soberano es un niño mimado, enclaustrado en su palacio, educado por la adulación y conducido por todas las pasiones, este Príncipe que me atrevería a llamar la ironía del hombre, manda al género humano, porque conserva el orden de las cosas, y la subordinación entre los ciudadanos, con un poder firme, y una acción constante. Considerad, LEGISLADORES que estas grandes ventajas se reúnen en el Presidente vitalicio y Vice-presidente hereditario.

El Poder Judicial que propongo goza de una independencia absoluta: en ninguna parte tiene tanta. El pueblo presenta los candidatos y el Legislativo escoge los individuos que han de componer los Tribunales. Si el Poder Judicial no emana de este origen, es imposible que conserve en toda su pureza, la salvaguardia de los derechos individuales. Estos derechos, LEGISLADORES, son los que constituyen la libertad, la igualdad, la seguridad, todas las garantías del orden social. La verdadera Constitución liberal está con los códigos civiles y criminales; y la más terrible tiranía la ejercen los Tribunales por el tremendo instrumento de las Leyes. De ordinario el Ejecutivo no es más que el depositario de la cosa pública; pero los Tribunales son los árbitros de las cosas propias,- de las cosas de los individuos. El Poder judicial contiene la medida del bien o del mal de los ciudadanos; y si hay libertad, y si hay justicia en la República, son distribuidas por este Poder. Poco importa a las veces, la organización política, con tal que la civil sea perfecta: que las Leyes se cumplan religiosamente; y se tengan por inexorables como el Destino.

Era de esperarse, conforme a las ideas del día, prohibiésemos el uso del tormento, de las confesiones; y cortásemos la prolongación de los pleitos en el intrincado laberinto de las apelaciones.

El territorio de la República, se gobierno por Prefectos, gobernadores, Corregidores, Jueces de Paz, y Alcaldes. No he podido entrar en el régimen interior y facultades de estas jurisdicciones; es mi deber sin embargo, recomendar al Congreso los reglamentos concernientes para le servicio de los Departamentos y Provincias. Tened presente, LEGISLADORES, que las Naciones se componen de las Ciudades y de las Aldeas; y que del bien estar de estas se forma la felicidad del Estado. Nunca prestareis demasiado vuestra atención al buen régimen de los Departamentos. Este punto es de predilección en la ciencia legislativa y no obstante es harto desdeñado.

He dividido la Fuerza armada en cuatro partes. Ejército de línea. Escuadra: Milicia nacional; y Resguardo militar. El destino del ejército es guarnecer la frontera. ¡Dios nos preserve de que vuelva sus armas contra los Ciudadanos! Basta la Milicia nacional para conservar el orden interno. Bolivia no posee grandes costas, y por lo mismo es inútil la marina; debemos a pesar de esto, obtener algún día uno y otro. El resguardo militar es preferible por todos respectos al de guardas: un servicio semejante es más inmoral que superfluo: por lo tanto interesa a la República guarnecer sus fronteras con tropas de línea, y tropas de resguardo contra la guerra del Fraude.

He pensado que la Constitución de BOLIVIA debiera reformarse por períodos, según lo exige el movimiento del mundo moral. Los trámites de la reforma se han señalado en los términos que he juzgado más propios del caso.

La responsabilidad de los Empleados se señala en la Constitución Boliviana, del modo más efectivo. Sin responsabilidad, sin represión, el Estado es un caos. Me atrevo a instar con encarecimiento a los LEGISLADORES, para que dicten leyes fuertes y terminantes sobre esta importante materia. Todos hablan de responsabilidad, pero ella se queda en los labios. No hay responsabilidad, LEGISLADORES: los Magistrados, Jueces y Empleados abusan de sus facultades, porque no se contiene con rigor a los agentes de la administración; siendo entre tanto los ciudadanos víctimas de este abuso. Recomendara yo una Ley que prescribiera un método de responsabilidad anual para cada Empleado.

Se han establecido las garantías más perfectas: la Libertad civil es la verdadera libertad; las demás son nominales, o de poca influencia con respecto a los ciudadanos. Se ha garantido la Seguridad personal, que es el fin de la Sociedad, y de la cual emanan las demás. En cuanto a la Propiedad, ella depende del Código civil que vuestra sabiduría debiera componer luego, para la dicha de vuestros conciudadanos. He conservado intacta la Ley de las Leyes- La Igualdad: sin ella perecen todas las garantías, todos los derechos. A ella debemos hacer los sacrificios. A sus pies he puesto cubierta de humillación a la infame esclavitud.

¡LEGISLADORES! La infracción de todas las leyes es la esclavitud. La ley que la conservara, sería la más sacrílega. ¿Qué derecho se alegaría para su conservación? Mírese este delito por todos aspecto, y no me persuado que haya un solo Boliviano tan depravado, que pretenda legitimar la más insigne violación de la dignidad humana. Un hombre poseído por otro!. Un hombre propiedad! Una imagen de Dios puesta al yugo como el bruto! Dígasenos, dónde están los títulos de los usurpadores del hombre? La Guinea no los ha mandado, pues el Africa desbastada por el fratricidio, no ofrece más que crímenes. Trasplantadas aquí estas reliquias de aquellas Tribus Africanas ¿qué ley o potestad será capaz de sancionar el dominio sobre estas víctimas? Trasmitir, prorrogar, eternizar este crimen mezclado de suplicios, es el ultraje más chocante. Fundar un principio de posesión sobre la más feroz delincuencia no podría concebirse sin el trastorno de los elementos del derecho, y sin la perversión más absoluta de las nociones del deber. Nadie puede romper el santo dogma de la igualdad. Y ¿habrá esclavitud donde reina la igualdad? Tales contradicciones formarían más bien el vituperio de nuestra razón que el de nuestra justicia: seríamos reputados por más dementes que usurpadores.

Si no hubiera un Dios Protector de la inocencia y de la libertad, prefiriera la suerte de un León generoso, dominando en los desiertos y en los bosques a la de un cautivo al servicio de un infame tirano que cómplice de sus crímenes, provocara la cólera del Cielo; pero no: Dios ha destinado el hombre a la libertad; él lo protege para que ejerza la celeste función del albedrío.

¡LEGISLADORES! Haré mención de un artículo que, según mi conciencia, he debido omitir. En una Constitución política no debe prescribirse una profesión religiosa; porque según las mejores doctrinas sobre las Leyes fundamentales, estas son las garantías de los derechos políticos y civiles y como la Religión no toca a ninguno de estos derechos, ella es de naturaleza indefinible en el orden social, y pertenece a la moral intelectual. La Religión gobierna al hombre en la casa, en el gabinete dentro de si mismo: solo ella tiene derecho de examinar su conciencia íntima. Las Leyes por el contrario, miran la superficie de las cosas; no gobiernan sino fuera de la casa del Ciudadano. Aplicando estas consideraciones ¿podrá un Estado regir la conciencia de los súbditos, velar sobre el cumplimiento de las leyes religiosas, y dar el premio o el castigo, cuando los Tribunales están en el Cielo y cuando Dios es el Juez?. La inquisición solamente sería capaz de reemplazarlos, en este mundo. ¿Volverá la inquisición con sus teas incendiarias?

La Religión es la Ley de la conciencia. Toda Ley sobre ella la anula, porque imponiendo la necesidad al deber, quita el mérito a la fe, que es la base de la Religión. Los preceptos, y los dogmas sagrados son útiles, luminosos y de evidencias metafísica; todos debemos profesarlos, mas este deber es moral, no político.

Por otra parte, ¿cuáles son en este mundo los derechos del hombre hacia la Religión? ellos están en el Cielo; allá el Tribunal recompensa el mérito, y hace justicia según el Código que ha dictado el Legislador. Siendo todo esto de jurisdicción divida, me parece a primera vista sacrilegio y profano, mezclar nuestras ordenanzas con los mandamientos del Señor. Prescribir pues, la Religión, no toca al Legislador, porque este debe señalar penas a las infracciones de las Leyes, para que no sean meros consejos. No habiendo castigos temporales, ni Jueces que apliquen estos castigos, la ley deja de ser ley.

El desarrollo moral del hombre es la primera intención del Legislador: luego que este derecho llega a lograrse, el hombre apoya su moral en las verdades reveladas, y profusa de hecho, la Religión que es tanto más eficaz, cuanto que la ha adquirido por investigaciones propias. Además, los padres de familia no pueden descuidar el deber religioso hacia sus hijos. Los Pastores espirituales están obligados a enseñar la ciencia del Ciclo: el ejemplo de los verdaderos discípulos de Jesús, es el Maestro más elocuente de su divina moral; pero la moral no se manda, ni el que manda es maestro; ni la fuerza debe emplearse en dar consejos. Dios y sus Ministros son las autoridades de la Religión que obra por medios y órganos exclusivamente espirituales; pero de ningún modo el Cuerpo nacional que dirige el Poder público a objetos puramente temporales.

¡LEGISLADORES! Al ver ya proclamada la nueva Nación BOLIVIANA, ¡Cuán generosas y sublimes consideraciones, no deberán elevar vuestras almas! La entrada de un nuevo Estado a la sociedad de los demás, es un motivo de júbilo para el género humano porque se aumenta la gran familia de los pueblos. ¡Cuál pues debe ser el de sus Fundadores! y el mío!!! viéndome igualado con el más celebre de los Antiguos- ¡El Padre de la Ciudad eterna! Esta gloria pertenece de derecho a los Creadores de las Naciones que, siendo sus primeros bien hechores, han debido recibir recompensas inmortales; mas la mía, además de inmortal tiene el mérito de ser gratuita por no merecida. ¿Dónde está la Ciudad? ¿dónde la República que yo he fundado? Vuestra munificencia, dedicándome una Nación, se ha adelantado a todos mis servicios; y es infinitamente superior a cuantos bienes pueden haceros los hombres.

Mi desesperación se aumenta al contemplar la inmensidad de vuestro premio, porque después de haber agotado los talentos, las virtudes, el genio mismo del más grande de los Héroes, todavía sería yo indigno de merecer el nombre que habéis querido daros ¡el mío!!! Hablaré yo de gratitud, cuando ella no alcanzará jamás a expresar ni débilmente lo que experimento por vuestra bondad que, como la de Dios, pasa todos los límites! Si, solo Dios tenia potestad para llamar a esa tierra BOLIVIA: ¿Qué quiere decir BOLIVIA? Un amor desenfrenado de libertad, que al recibirla vuestro arrobo, no vio nada que fuera igual a su valor. No hallando vuestra embriaguez una demostración adecuada a la vehemencia de sus sentimientos, arrancó vuestro nombre, y dio el mío a todas vuestras generaciones.- Esto que es inaudito en la historia de los siglos, lo es aun más en la de los desprendimientos sublimes. Tal rasgo mostrará a los tiempos que están en el pensamiento del Eterno, lo que anhelabais la posesión de vuestros derechos, que es la posesión de ejercer las virtudes políticas, de adquirir los talentos luminosos, y el goce de ser hombres. Este rasgo, repito, probará que vosotros erais acreedores a obtener la gran bendición del Cielo -la soberanía del Pueblo- única autoridad legítima de las Naciones.

¡LEGISLADORES! Felices vosotros que presidís los destinos de una República que ha nacido coronada con los laureles de Ayacucho, y que debe perpetuar su existencia dichosa bajo las leyes que dicte vuestra sabiduría, en la calma que ha dejado la tempestad de la GUERRA!
Lima a 25 de Mayo de 1826,

BOLÍVAR
 

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN
PARA LA REPÚBLICA BOLIVIANA

EN EL NOMBRE DE DIOS
EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVIANA,  NOMBRADO POR EL PUEBLO PARA FORMAR LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO,  DECRETA LA SIGUIENTE:

TÍTULO 1º
DE LA NACIÓN

CAPÍTULO 1º
DE LA NACIÓN BOLIVIANA

  • ARTÍCULO 1
    La Nación Boliviana es la reunión de todos los Bolivianos.
  • Bolivia es, y será para siempre, independiente de toda dominación extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia.

CAPÍTULO 2º
DEL TERRITORIO

  • El territorio de la República Boliviana comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro.
  • Se divide en departamentos, provincias, y cantones.
  • Por una ley se hará la división más conveniente: y otra fijará sus límites, de acuerdo con los Estados limítrofes.

TÍTULO 2º
DEL GOBIERNO

CAPÍTULO 1º
FORMA DEL GOBIERNO

  • El gobierno de Bolivia, es popular representativo.
  • La Soberanía emana del pueblo, y su ejercicio reside en los Poderes que establece esta Constitución.
  • El Poder supremo se divide para su ejercicio en cuatro secciones: Electoral, Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
  • Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de sus límites respectivos.

CAPÍTULO 2º
DE LOS BOLIVIANOS

  • 10. Son Bolivianos:
    1. Todos los nacidos en el territorio de la República.
    2. Los hijos de padre o madre Boliviana, nacidos fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en Bolivia.
    3. Los libertadores de la República, declarados tales por la ley de 11 de agosto de 1825.
    4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, o tengan tres años de vecindad en el territorio de la República.
    5. Todos los que hasta el día han sido esclavos; y por lo mismo quedarán, de hecho, libres en el acto de publicarse esta Constitución. Por una ley especial, se determinara la indemnización que se debe hacer a sus antiguos dueños.
  • 11. Son deberes de todo Boliviano:
    1. Vivir sometido a la Constitución y las leyes
    2. Respetar y obedecer a las autoridades constituidas.
    3. Contribuir a los gastos públicos.
    4. Sacrificar sus bienes, y su vida misma, cuando lo exija la salud de la República.
    5. Velar sobre la conservación de las libertades públicas.
  • 12. Los Bolivianos que estén privados del ejercicio del Poder electoral, gozarán de todos los derechos, civiles concedidos a los ciudadanos.
  • 13. Para ser ciudadano es necesario:
    1. Ser Boliviano.
    2. Ser casado, o mayor de veintiún años
    3. Saber leer y escribir
    4. Tener algún empleo o industria; o profesar alguna ciencia o arte, sin sujeción a otro en clase de sirviente doméstico.
  • 14. Son ciudadanos:
    1. Los Libertadores de la República (art. 10 3)
    2. Los extranjeros que obtuvieren Carta de ciudadanía.
    3. Los extranjeros casados con Boliviana, que reúnan las condiciones 3º y 4º del art. 13.
    4. Los extranjeros solteros que tengan cuatro años de vecindad en la República, y las mismás condiciones.
  • 15. Los ciudadanos de las naciones de América, antes española, gozarán de los derechos de ciudadanía en Bolivia, según los tratados que se celebren con ellas.
  • 16. Solo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos.
  • 17. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
    1. Por demencia
    2. Por la tacha de deudor fraudulento
    3. Por hallarse procesado criminalmente
    4. Por ser notoriamente ebrio, jugador, o mendigo
    5. Por comprar o vender sufragios en las elecciones, o turbar el orden del ellas
  • 18. El derecho de ciudadanía se pierde:
    1. Por traición a la causa pública
    2. Por naturalizarse en país extranjero
    3. Por haber sufrido pena infamatoria, o aflictiva, en virtud de condenación judicial.

TÍTULO 3º
DEL PODER ELECTORAL

CAPÍTULO 1º
DE LAS ELECCIONES

  • 19. El Poder Electoral lo ejercen inmediatamente los ciudadanos en ejercicio, nombrando por cada diez un Elector.
  • 20. El ejercicio del Poder Electoral no podrá jamás ser suspenso; y los magistrados civiles, sin esperar orden alguna, deben convocar al pueblo, precisamente en el periodo señalado por la ley.
  • 21. Una ley especial detallará el reglamento de elecciones.

CAPÍTULO 2
DEL CUERPO ELECTORAL

  • 22. El Cuerpo Electoral se compone de los Electores nombrados por los sufragantes populares.
  • 23. Reunidos los electores en la capital de la provincia, nombrarán, a pluralidad de votos, un presidente, dos escrutadores, y un secretario de su seno; estos desempeñarán su cargo, por todo el tiempo de la duración del Cuerpo.
  • 24. Cada Cuerpo Electoral durará cuatro años; al cabo de los cuales cesará, dejando instalado al que le suceda.
  • 25. Los Electores se reunirán todos los años en los días 2, 3, 4, 5 y 6 de enero para ejercer las atribuciones siguientes:
    1. Calificar a los ciudadanos que entren en el ejercicio de sus derechos, y suspender a aquellos que estén en los casos de los artículos 17 y 18.
    2. Elegir y proponer en terna: 1º a las cámaras respectivas los miembros que han de componerlas o llenar sus vacantes; 2º al Poder ejecutivo, candidatos para la prefectura de su departamento, para el gobierno de su provincia y para corregidores de sus cantones y pueblos: 3º Al Prefecto del departamento, los alcaldes y jueces de paz que deban nombrarse: 4º Al Senado, los miembros de las cortes del distrito judicial a que pertenecen y los jueces de primera instancia. 5º Al Poder ejecutivo, los curas y vicarios para las vacantes de su provincia.
    3. Recibir las actas de las elecciones populares; examinar la identidad de los nuevos elegidos y declararlos nombrados constitucionalmente.
    4. Pedir a las cámaras cuanto crean favorable al bien estar de los ciudadanos; y quejarse de los agravios é injusticias que reciban de las autoridades constituidas.

TÍTULO 4º
DEL PODER LEJISLATIVO

CAPÍTULO 1º
De la división, atribuciones y restricciones de este Poder

  • 26. El Poder Legislativo emana inmediatamente de los Cuerpos electorales nombrados por el pueblo; su ejercicio reside en tres cámaras. 1º de Tribunos, 2º de Senadores, 3º de Censores
  • 27. Cada cámara se compondrá de treinta miembros en los primeros veinte años.
  • 28. El día......... del mes de........ de cada año, se reunirá, por si mismo, el Cuerpo Legislativo, sin esperar convocación.
  • 29. Las atribuciones particulares de cada cámara se detallarán en su lugar. Son generales:
    1. Nombrar al Presidente de la República por la primera vez, y confirmar a los sucesores.
    2. Aprobar al Vice-presidente a propuesta del Presidente.
    3. Elegir el lugar en que deba residir el Gobierno; y trasladarse a otro, cuando lo exijan graves circunstancias, y lo resuelvan los dos tercios de los miembros que componen las tres cámaras.
    4. Decidir, en Juicio nacional, si ha lugar o no, a la formación de causa a los miembros de las cámaras, al Vice-presidente y a los Secretarios de Estado.
    5. Investir, en tiempo de guerra o de peligro extraordinario, al Presidente de la República con las facultades que se juzguen indispensables para la salvación del Estado.
    6. Elegir, entre los candidatos que presenten en terna los Cuerpos Electorales, los miembros que deban llenar las vacantes en cada cámara.
    7. Ordenar su policía interior por reglamentos y castigar a sus miembros por la infracción de ellos.
  • 30. Los miembros del Cuerpo Legislativo podrán ser nombrados Vice-presidentes de la República, o Secretarios de Estado; dejando de pertenecer a su cámara.
  • 31. Ningún individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser preso durante su diputación, sino por orden de su respectiva cámara; a menos que sea sorprendido infraganti en delito que merezca pena capital.
  • 32. Los miembros del Cuerpo Legislativo serán inviolables por las opiniones que emitan dentro de sus cámaras en el ejercicio de sus funciones.
  • 33. Cada legislatura durará cuatro años y cada sesión anual dos meses. Estas se aludirán y cerrarán, a un tiempo por las tres cámaras.
  • 34. La apertura de las sesiones se hará anualmente con asistencia del Presidente de la República, del Vice-presidente y de los Secretarios de Estado.
  • 35. Las sesiones serán públicas y solamente los negocios de estado que exijan reserva se tratarán en secreto.
  • 36. Los negocios, en cada cámara, se resolverán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
  • 37. Los empleados que sean nombrados diputados para el Cuerpo Legislativo, serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus empleos por otros individuos.
  • 38. Son restricciones del Cuerpo Legislativo:
    1º No se podrá celebrar sesión en ninguna de las cámaras, sin que estén presentes la mitad y uno más, de los respectivos individuos que las componen; y deberá compelerse a los ausentes para que concurran a llenar sus deberes.
    2º Ninguna de las cámaras podrá iniciar proyecto de ley relativo a ramos que la Constitución comete a distinta cámara; mas podrá invitar a las otras para que tomen en consideración las mociones que ella les pase.
    3º Ningún miembro de las cámaras podrá obtener para sí, durante su diputación sino el ascenso de escala en su carrera.
  • 39. Las cámaras se reunirán:
    1. Al abrir y cerrar sus sesiones.
    2. Para examinar la conducta del ministerio cuando sea este acusado por la cámara de Censores.
    3. Para rever las leyes devueltas por el Poder Ejecutivo.
    4. Cuando lo pida, con fundamento, alguna de las cámaras, como en el caso del artículo 29 atribución 8º
    5. Para confirmar el empleo de Presidente en el Vice presidente.
  • 40. Cuando se reúnan las cámaras, las presidirá por turno uno de sus presidentes.

CAPÍTULO 2º
DE LA CAMARA DE TRIBUNOS

  • 41. Para ser Tribuno es preciso.
    1. Ser ciudadano en ejercicio
    2. Tener la edad de veinticinco años
    3. No haber sido condenado, jamás en causa criminal.
  • 42. El Tribunado tiene la iniciativa:
    1. En el arreglo de la división territorial de la República
    2. En las contribuciones anuales y gastos públicos.
    3. En autorizar al Poder Ejecutivo, para negociar empréstitos; y adoptar arbitrios para extinguir la deuda pública.
    4. En el valor, tipo, ley, peso y denominación de la moneda, y en el arreglo de pesos y medidas.
    5. En habilitar toda clase de puertos.
    6. En la construcción de caminos, calzadas, puentes, edificios públicos, y en la mejora de la policía y ramos de industria.
    7. En los suelos de los empleados del Estado.
    8. En las reformas que se crean necesarias en los ramos de la hacienda y guerra.
    9. En hacer la guerra, o la paz, a propuesta del Gobierno.
    10. En las alianzas.
    11. En conceder el pase a tropas extranjeras.
    12. En la fuerza armada de mar, y tierra para el año, a propuesta del Gobierno.
    13. En dar ordenanzas a la marina, al ejército y milicia nacional, a propuesta del Gobierno.
    14. En los negocios extranjeros.
    15. En conceder Cartas de naturaleza y de ciudadanía.
    16. En conceder indultos generales.
  • 43. La Cámara de tribunos se renovará, por mitad, cada dos años y su duración será de cuatro. En la primera legislatura la mitad que salga a los dos años, será por suerte.
  • 44. Los Tribunos podrán ser reelegidos.

CAPÍTULO 3º
DE LA CAMARA DE SENADORES

  • 45. Para ser Senador se necesitan:
    1. Las cualidades requeridas para Elector.
    2. La edad de treinta y cinco años cumplidos.
    3. No haber sido, jamás, condenado en causa criminal.
  • 46. Las atribuciones del Senado son:
    1. Formar los códigos civil, criminal, de procedimientos y de comercio, y los reglamentos eclesiásticos.
    2. Iniciar todas las leyes relativas a reformas en los negocios judiciales.
    3. Velar sobre la pronta administración de justicia en lo civil y criminal.
    4. La iniciativa de las leyes que repriman las infracciones de la Constitución y de las leyes, por los magistrados, jueces y eclesiásticos.
    5. Exigir la responsabilidad a los tribunales superiores de justicia, a los prefectos, y a los magistrados y jueces subalternos.
    6. Proponer en terna, a la cámara de Censores, los individuos que hayan de componer el Tribunal supremo de justicia, los arzobispos, obispos, dignidades, canónigos y prebendados de las catedrales.
    7. Aprobar o rechazar los prefectos, gobernadores y corregidores que el Gobierno le presente de la terna que formen los Cuerpos Electorales.
    8. Elegir de la terna que la presenten los Cuerpos Electorales, los jueces del distrito, y los subalternos de todo el departamento de justicia.
    9. Arreglar el ejercicio del patronato y dar proyectos de ley sobre todos los negocios eclesiásticos que tienen relación con el Gobierno.
    10. Examinar las decisiones conciliares, bulas, rescritos y breves pontificios, para aprobarlos, o no.
  • 47. La duración de los miembros del Senado, será de ocho años, y por mitad se renovará cada cuatro años, debiendo salir por suerte la primera mitad de la primera legislatura.
  • 48. Los miembros del Senado podrán ser reelegidos.

CAPÍTULO 4º
DE LA CAMARA DE CENSORES

  • 49. Para ser Censor se necesita:
    1. Las cualidades requeridas para Senador.
    2. Tener cuarenta años cumplidos.
    3. No haber sido, jamás, condenado ni por faltas leves.
  • 50. Las atribuciones de la cámara de Censores son:
    1. Velar si el Gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las Leyes y los Tratados públicos.
    2. Acusar, ante el Senado, las infracciones que el Ejecutivo haga de la Constitución, las Leyes y los Tratados públicos.
    3. Pedir al Senado la suspensión del Vice-presidente y Secretarios de estado, si la salud de la República lo demandare con urgencia.
  • 51. A la Cámara de Censores pertenece exclusivamente acusar al Vice-presidente y Secretarios de estado ante el Senado, en los casos de traición, concusión, o violación manifiesta de las leyes fundamentales del Estado.
  • 52. Si el Senado estimare fundada la acusación hecha por la cámara de Censores, tendrá lugar el juicio nacional, y si por el contrario el Senado estuviere por la negativa, pasará la acusación a la cámara de Tribunos.
  • 53. Estando de acuerdo dos cámaras, debe abrirse el juicio nacional.
  • 54. Entonces se reunirán las tres cámaras, y en vista de los documentos que presente la cámara de Censores, se decidirá a pluralidad de causa al Vice-presidente, o a los Secretarios de estado.
  • 55. Luego que en juicio nacional se decrete que ha lugar a la formación de causa al Vice-presidente o a los Secretarios de estado, quedarán estos en el acto suspensos de sus funciones, y las cámaras pasarán todos los antecedentes al Tribunal supremo de justicia, el cual conocerá exclusivamente de la causa; y el fallo que pronunciare, se ejecutará sin apelación.
  • 56. Luego que las cámaras declaren que ha lugar a la formación de causa al Vice-presidente y Secretarios de estado: el Presidente de la República presentará a las cámaras reunidas, un candidato para la vice-presidencia interina, y nombrará interinamente Secretarios de estado. Si el primer candidato fuere rechazado a pluralidad absoluta del Cuerpo Legislativo, el Presidente presentará segundo candidato; y si fuere rechazado, presentará tercer candidato; y si este fuere igualmente rechazado, entonces las cámaras elegirán por pluralidad absoluta, en el término de veinticuatro horas precisamente, uno de los tres candidatos propuestos por el Presidente.
  • 57. El Vice-presidente interino ejercerá desde aquel acto sus funciones hasta el resultado del juicio contra el propietario.
  • 58. Por una ley que tendrá origen en la cámara de Censores, se determinarán los casos en que el Vice-presidente y Secretarios de estado son responsables en común o en particular.
  • 59. Corresponde además a la cámara de Censores:
    1. Escoger de la terna que remita el Senado, los individuos que deben formar el Tribunal supremo de justicia, y los que se han de presentar para los arzobispados, obispados, canongias y prebendas vacantes.
    2. Todas las leyes de imprenta, economía, plan de estudios, y método de enseñanza pública.
    3. Proteger la libertad de imprenta, y nombrar los jueces que deben ver en última apelación los juicios de ella.
    4. Proponer reglamentos para el fomento de las artes, y de las ciencias.
    5. Conceder premios y recompensas nacionales a los que las merezcan por sus servicios a la República.
    6. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres y a las virtudes y servicios de los ciudadanos.
    7. Condenar a oprobio eterno a los usurpadores de la autoridad pública, a los grandes traidores y a los criminales insignes.
  • 60. Los Censores serán vitalicios.

CAPÍTULO 5º
DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

  • 61. El Gobierno puede presentar a las cámaras los proyectos de ley que juzgue convenientes.
  • 62. El Vice-presidente y los Secretarios de estados, pueden asistir a las sesiones y discutir las leyes y los demás asuntos: mas no podrán votar, ni estar presentes en las votaciones.
  • 63. Cuando la cámara de tribunos adopte un proyecto de ley, lo remitirá al Senado con la siguiente fórmula:
    "La Cámara de Tribunos remite a la Cámara de Senadores, el adjunto proyecto de ley; y cree que tiene lugar".
  • 64. Si la Cámara de Senadores aprueba el proyecto de ley; lo devolverá a la Cámara de Tribunos, con la siguiente fórmula:
    "El Senado devuelve a la Cámara de Tribunos el proyecto de ley, (con reforma o sin ella) y creo que debe pasar al ejecutivo para su ejecución".
  • 65. Todas las cámaras en igual caso observarán esta misma fórmula.
  • 66. Si una cámara no aprobase las reformas o adiciones de otra, y todavía la cámara proponente juzgase que el proyecto, tal cual lo propuso, es ventajoso; podrá invitar por medio de una diputación de tres miembros, a la reunión de las dos cámaras, para discutir aquel proyecto o a la reforma, o negativa que se le haya dado. Esta reunión de cámaras no tendrá más objeto que el de entenderse, y cada una volverá a adoptar las deliberaciones que tenga por conveniente.
  • 67. Adoptado el proyecto por dos cámaras, se dirigirán al Presidente de la República dos copias firmadas por el presidente y secretarios de la cámara a que corresponde la ley, con la siguiente fórmula:
    "La Cámara de..................... con la aprobación de la .......................... dirige al Poder Ejecutivo la ley sobre....................... para que se promulgue.
  • 68. Si la cámara de Senadores se denegase a adoptar el proyecto de la de Tribunos, lo pasará a la de Censores, con la siguiente fórmula:
    "La Cámara de Senadores remite a la de Censores el proyecto adjunto; y cree que no es conveniente".
    - Entonces lo que determine la cámara de Censores será definitivo.
  • 69. Si el Presidente de la República creyese que la ley no es conveniente, deberá en el término de diez días cumplidos, devolverla a la cámara que la dio con sus observaciones, y con la fórmula siguiente:
    "El Ejecutivo cree que debe considerarse de nuevo.
  • 70. Las leyes que se dieren en los últimos diez días de las sesiones podrán ser retenidas por el Poder Ejecutivo, hasta las próximas sesiones y entonces deberá devolverlas con sus observaciones.
  • 71. Cuando el Poder Ejecutivo devuelva las leyes con observaciones a las cámaras, se reunirán estas; y lo que decidieren a pluralidad, se cumplirá sin otra discusión ni observación.
  • 72. Si el Poder Ejecutivo no tuviere que hacer observaciones a las leyes, las mandará publicar con esta fórmula:
    "PROMÚLGUESE"
  • 73. Las Leyes se promulgarán con esta fórmula: "N. de N. Presidente de la República Boliviana. Hacemos saber a todos los Bolivianos: que el Cuerpo Legislativo decretó, y nosotros publicamos la siguiente ley" (Aquí el testo de la ley). "Mandamos por tanto a todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir".
    "El Vice-presidente la hará imprimir, publicar, y circular a quienes corresponda y la firmará el Presidente con el Vice-presidente y el respectivo Secretario de estado.
  • 74. Los proyectos de ley que tuviesen origen en el Senado pasarán a la cámara de Censores, y si fueren allí aprobados, tendrán fuerza de ley. Si los Censores no aprobaren el proyecto de ley pasará a la cámara de Tribunos, y su decisión se cumplirá, como se ha dicho con respecto a la cámara de tribunos.
  • 75. Los proyectos de ley iniciados en la cámara de Censores, pasarán al Senado: la sanción de este tendrá fuerza de ley. Mas en el caso de negar su ascenso al proyecto, se pasará este al Tribunado el cual dará o negará su sanción como en el caso del artículo anterior.

TÍTULO 5º
DEL PODER EJECUTIVO

  • 76. El ejercicio del Poder Ejecutivo reside en un Presidente vitalicio, un Vice-presidente, y tres Secretarios de estado.

CAPÍTULO 1º
DEL PRESIDENTE

  • 77. El Presidente de la República será nombrado la primera vez por la pluralidad absoluta del Cuerpo legislativo.
  • 78. Para ser nombrado Presidente de la República se requiere:
    1. Ser ciudadano en ejercicio, y nativo de Bolivia.
    2. Tener más de treinta años de edad.
    3. Haber hecho servicios importantes a la República
    4. Tener talentos conocidos en la administración del Estado.
    5. No haber sido condenado jamás por los tribunales, ni aun por faltas leves.
  • 79. El Presidente de la República es el jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración.
  • 80. Por renuncia, muerte, enfermedad o ausencia del Presidente de la República, el Vice-presidente le sucederá en el mismo acto.
  • 81. A falta del Presidente y Vice-presidente de la República, se encargarán interinamente de la administración los tres Secretarios de estado, debiendo presidir el más antiguo en ejercicio, hasta que se reúna el Cuerpo legislativo.
  • 82. Las atribuciones del Presidente de la República son:
    1. Abrir las sesiones de las cámaras, y presentarles un mensaje sobre el estado de la República.
    2. Proponer a las cámaras el Vice-presidente, y nombrar por si solo los Secretarios del despacho.
    3. Separar por si solo al Vice-presidente y a los Secretarios del despacho, siempre que lo estime conveniente.
    4. Mandar publicar, circular y hacer guardar las leyes.
    5. Autorizar los reglamentos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución de Leyes y los Tratados públicos.
    6. Mandar y hacer cumplir las sentencias de los tribunales de justicia.
    7. Pedir al Cuerpo Legislativo la prorrogación de sus susesiones ordinarias hasta por treinta días.
    8. Convocar el Cuerpo legislativo para sesiones extraordinarias, en el caso de que sea absolutamente necesario.
    9. Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra para la defensa exterior de la República.
    10. Mandar en persona los ejércitos de la República en paz y guerra. Cuando el Presidente se ausentare de la capital, quedará el Vice-presidente encargado del mando de la República.
    11. Cuando el Presidente dirige la guerra en persona, podrá residir en todo el territorio ocupado por las armas nacionales.
    12. Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de sus departamentos; y fuera de ellos, con consentimiento del Cuerpo Legislativo.
    13. Nombrar todos los empleados del ejército y marina.
    14. Establecer escuelas militares y escuelas náuticas.
    15. Mandar establecer hospitales militares y casas de inválidos
    16. Dar retiros y licencias. Conceder las pensiones de los militares y de sus familias conforme a las leyes y arreglar según ellas, todo lo demás consiguiente a este ramo.
    17. Declarar la guerra en nombre de la República, previo al decreto del Cuerpo legislativo.
    18. Conceder patentes de corso.
    19. Cuidar de la recaudación é inversión de las contribuciones con arreglo a las leyes.
    20. Nombrar los empleados de hacienda
    21. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianzas, treguas, neutralidad armada, comercio, y cualesquiera otros, debiendo preceder siempre la aprobación del Cuerpo legislativo.
    22. Nombrar los Ministros públicos, Cónsules, y subalternos del departamento de relaciones exteriores.
    23. Recibir Ministros extranjeros.
    24. Conceder el pase o suspender las decisiones conciliares, bulas pontificias breves y rescritos con anuencia del Poder a quien corresponda.
    25. Presentar al Senado para su aprobación uno de la terna de candidatos propuestos por el Cuerpo electoral para prefectos, gobernadores y corregidores.
    26. Presentar al gobierno eclesiástico uno de la terna de candidatos propuestos por el Cuerpo Electoral para curas y vicarios de las provincias.
    27. Suspender hasta por tres meses a los empleados, siempre que tengan causa para ello.
    28. Conmutar las penas capitales decretadas a los reos por los tribunales.
    29. Expedir, a nombre de la República, los títulos o nombramientos a todos los empleados.
  • 83. Son restricciones del Presidente de la República:
    1. El Presidente no podrá privar de su libertad a ningún Boliviano, ni imponerle por si pena alguna.
    2. Cuando la seguridad de la República exija el arresto de uno o más ciudadanos, no podrá pasar de cuarenta y ocho horas sin poner al acusado a disposición del tribunal o juez competente.
    3. No podrá privar a ningún individuo de su propiedad, sino en el caso que el interés público lo exija con urgencia; pero deberá preceder una justa indemnización al propietario.
    4. No podrá impedir las elecciones ni las demás funciones que por las leyes competen a los Poderes de la República.
    5. No podrá ausentarse del territorio de la República, ni tampoco de la capital, sin permiso del Cuerpo Legislativo.

CAPÍTULO 2º
DEL VICE-PRESIDENTE

  • 84. El Vice-presidente es nombrado por el Presidente de la República, y aprobado por el Cuerpo legislativo, del modo que se ha dicho en el artículo 56.
  • 85. Por una ley especial se determinará el modo de sucesión, comprendiendo todos los casos que pueden ocurrir.
  • 86. Para ser Vice-presidente se requieren las mismas cualidades que para Presidente.
  • 87. El Vice-presidente de la República es el jefe del ministerio.
  • 88. Será responsable con el Secretario del despacho del departamento respectivo, de la administración del Estado.
  • 89. Despachará y firmará a nombre de la República y del Presidente, todos los negocios de la administración con el Secretario de estado del departamento respectivo.
  • 90. No podrá ausentarse del territorio de la república, ni de la capital sin permiso del Cuerpo legislativo.

CAPÍTULO 3º
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO

  • 91. Habrá tres Secretarios del despacho. El uno se encargará de los departamentos de gobierno, y relaciones exteriores; el otro del de hacienda; y el otro del de guerra y marina.
  • 92. Estos tres Secretarios despacharán bajo las órdenes inmediatas del Vice-presidente.
  • 93. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a las órdenes del Ejecutivo que no estén firmadas por el Vice-presidente y Secretario del despacho de aquel departamento.
  • 94. Los Secretarios del despacho serán responsables con el Vice-presidente, de todas las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes y los tratados públicos.
  • 95. Formarán los presupuestos anuales de los gastos que deban hacerse en sus respectivos ramos, y rendirán cuenta de los que se hubieren hecho en el año anterior.
  • 96. Para ser Secretario de estado, se requiere:
    1. Ser ciudadano en ejercicio.
    2. Tener treinta años cumplidos.
    3. No haber sido jamás condenado en causa criminal.

TÍTULO 6º
DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO 1º
ATRIBUCIONES DE ESTE PODER

  • 97. Los tribunales y juzgados no ejercen otras funciones que la de aplicar leyes existentes.
  • 98. Durarán los magistrados y jueces tanto, cuanto duraren sus buenos servicios.
  • 99. Los magistrados y jueces no pueden ser suspendidos de sus empleos, sino de los casos determinados por las leyes; cuya aplicación, en cuanto a los primeros corresponde a la cámara de Senadores y a las cortes del Distrito, en cuanto a los segundos con previo conocimiento del Gobierno.
  • 100. Toda falta grave de los magistrados y jueces en el desempeño de sus respectivos cargos, produce acción popular, la cual puede intentarse en todo el término de un año, por el órgano del Cuerpo electoral.
  • 101. La justicia se administrará en nombre de la Nación y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán del mismo modo.

CAPÍTULO 2º
DE LA CORTE SUPREMA

  • 102. La primera magistratura judicial del Estado, residirá en la Corte suprema de justicia.
  • 103. Esta se compondrá de un presidente, seis vocales y un fiscal divididos en las salas convenientes.
  • 104. Para ser individuo del supremo Tribunal de justicia se requiere:
    1. La edad de treinta y cinco años.
    2. Ser ciudadano en ejercicio
    3. Haber sido individuo de alguna de las cortes de distrito judicial; y mientras estas se organizan, ¿podrán serlo los abogados que hubieren ejercido, con crédito, su profesión por ocho años.
  • 105. Son atribuciones del supremo Tribunal de justicia:
    1. Conocer de las causas criminales del Vicepresidente de la República, Secretarios de estado, y miembros de la cámara cuando decretare el Cuerpo Legislativo haber lugar a formales causa.
    2. Conocer de todas las causas contenciosas de patronato nacional.
    3. Examinar las bulas, breves y rescritos cuando se versen sobre materias civiles.
    4. Conocer de las causas contenciosas de los Embajadores, Ministros residentes, Cónsules, y Agentes diplomáticos.
    5. Conocer de las causas de separación de los magistrados de las Cortes de distrito judicial, y prefectos departamentales.
    6. dirimir las competencias de las cortes de justicia entre sí, y de las de estas con las demás autoridades.
    7. Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público.
    8. Oír las dudas de los demás tribunales, sobre la inteligencia de alguna ley; y consultar al Ejecutivo para que promueva la conveniente declaración en las cámaras.
    9. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las cortes de justicia.
    10. Examinar el estado y progreso de las causas civiles y criminales pendientes en las cortes de distrito, por los medios que la ley establezca.
    11. Ejercer, por último, la alta facultad directiva, económica y correccional sobre los tribunales y juzgados de la Nación.

CAPÍTULO 3º
DE LAS CORTES DE DISTRITO JUDICIAL

  • 106. Para ser vocal de estas Cortes es necesario:
    1. Tener treinta años cumplidos.
    2. Ser ciudadano en ejercicio,
    3. Haber sido juez de letras, o ejercido la abogacía, con crédito, por cinco años.
  • 107. Son atribuciones de las Cortes de distrito judicial:
    1. Conocer en segunda instancia de todas las causas civiles del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos, en consorcio de un individuo de cada una de estas profesiones en calidad de conjuez.
  • 2. Conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su distrito judicial.
  • 3. Conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales, y autoridades eclesiásticas de su territorio.

CAPÍTULO 4º
PARTIDOS JUDICIALES

  • 108. En las provincias se establecerán Partidos judiciales proporcionalmente iguales, y en cada capital de partido habrá un Juez de letras con el juzgado que las leyes determinen.
  • 109. Las facultades de estos jueces se reducen a lo contencioso, y pueden conocer sin apelación en los negocios civiles, hasta la cantidad de doscientos pesos.
  • 110. Para ser Juez de letras se requiere:
    1. La edad de veintiocho años
    2. Ser ciudadano en ejercicio
    3. Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República
    4. Haber ejercido la profesión cuatro años, con crédito.
  • 111. Los Jueces de letra son responsables personalmente de su conducta ante las cortes de distrito judicial, así como los individuos de estas lo son ante el supremo Tribunal de justicia.

CAPÍTULO 5º
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

  • 112. Habrán Jueces de paz en cada pueblo para las conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil, o criminal de injurias, sin este previo requisito.
  • 113. El ministerio de los conciliadores se limita a oír las solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos, y procurar entre ellas un acomodamiento prudente.
  • 114. Las acciones fiscales no admiten conciliación.
  • 115. No se conocen más que tres instancias en los juicios.
  • 116. Queda abolido el recurso de Injusticia notoria.
  • 117. Ningún Boliviano puede ser preso sin precedente información del hecho, por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del juez ante quien ha de ser presentado, excepto en los casos de los artículos 83 restricción 2ª 123 y 133.
  • 118. Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaración sin juramento, ni difiriéndose esta en ningún caso por más tiempo que el de cuarenta y ocho horas.
  • 119. In fraganti, todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido a la presencia del juez.
  • 120. En las causas criminales el juzgamiento será público: reconocido el hecho y declarado por jurados (cuando se establezcan); y la ley aplicada por los jueces.
  • 121. No se usará jamás del tormento, ni se exigirá confesión.
  • 122. Queda abolida toda confiscación de bienes y toda pena cruel y de infamia trascendental. El código criminal limitará en cuanto sea posible la aplicación de la pena capital.
  • 123. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad de la República exigiere la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo, podrán las cámaras decretarlo. Y si estas no se hallasen reunidas, podrá el Ejecutivo desempeñar esta misma función, como medida provisional, y dará cuenta de todo en la próxima apertura de las cámaras, quedando responsable de los abusos que haya cometido.

TÍTULO 7º
DEL REGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO UNICO

  • 124. El gobierno superior político de cada departamento residirá en un Prefecto.
  • 125. El de cada provincia en un Gobernador.
  • 126. El de los cantones en un Corregidor.
  • 127. En cada pueblo cuyos habitantes no bajen de cien almas, por si o en su comarca, habrá un juez de paz.
  • 128. Donde el vecindario en el pueblo, o en su comarca pase de mil almas habrá (a más de un juez de paz por cada doscientas) un alcalde y en donde el número de almas pase de mil, habrá por cada quinientos un juez de paz y por cada dos mil un alcalde.
  • 129. Los destinos de alcaldes y de jueces de paz son consejiles, y ningún ciudadano, sin causa justa podrá eximirse de desempeñarlos.
  • 130. Los prefectos, gobernadores, y corregidores durarán en el desempeño de sus funciones por el término de cuatro años, pero podrán ser reelegidos.
  • 131. Los alcaldes y jueces de paz se renovarán cada dos años, mas podrán ser reelegidos.
  • 132. Las atribuciones de los prefectos, gobernadores, corregidores y alcaldes serán determinadas por la ley, para mantener el orden y seguridad pública con subordinación gradual al gobierno supremo.
  • 133. Les está prohibido todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública exigiese la presión de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerlo en noticia del juez respectivo, podrán ordenarla desde luego dando cuenta al juzgado que compete, dentro de cuarenta y ocho horas. Cualquier exceso que cometan estos magistrados, relativos a la seguridad individual o a la del domicilio, produce acción popular.

TÍTULO 8º
DE LA FUERZA ARMADA

CAPÍTULO UNICO

  • 134. Habrá en la República una fuerza armada permanente.
  • 135. La fuerza armada se compondrá del ejército de línea, y de una escuadra.
  • 136. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de los habitantes de cada una de ellas.
  • 137. Habrá también un resguardo militar, cuya principal incumbencia será impedir todo comercio clandestino. Por un reglamento especial se detallará la organización y constitución peculiar de este cuerpo.

CAPÍTULO 1º
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

  • 138. Si pasados....... años después de jurada la Constitución, se advierte, que algunos de sus artículos merece reforma; se hará la proposición por escrito, firmada por diez miembros, al menos, de la cámara de tribunos, y apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la cámara.
  • 139. La proposición será leída por tres veces con el intervalo de seis días de una a otra lectura y después de la tercera, deliberará la cámara de Tribunos si la proposición podrá ser o no admitida a discusión siguiéndose en todo lo demás, lo prevenido para la formación de las leyes.
  • 140. Admitida a discusión y convencidas las cámaras de la necesidad de reformar la Constitución se expedirá un ley por la cual se mandará a los Cuerpos electorales confieran a los diputados de las tres cámaras, poderes especiales para alterar o reformar la Constitución, indicando las bases sobre que deba recaer la reforma.
  • 141. En las primeras sesiones de la legislatura siguiente a la, en que se hizo la moción sobre alterar o reformar la Constitución, será la materia propuesta y discutida, y lo que las cámaras resuelvan se cumplirá, consultado el Poder ejecutivo sobre la conveniencia de la reforma.

CAPÍTULO 2º
PROPUESTAS Y RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS

  • 142. Toda propuesta de empleados se hará en terna al Poder Ejecutivo. Este elegirá uno, y lo presentará para su confirmación, a la cámara que corresponda. Si esta no lo aprobase, se le presentará el segundo. Si también este fuese rechazado se le presentará el tercero; y en caso de negarle la cámara su aprobación, tendrá esta precisamente que admitir uno de los tres propuestos por el Ejecutivo.
  • 143. Los empleados públicos son estrictamente responsables de los abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO 9
DE LAS GARANTIAS

CAPÍTULO UNICO

  • 144. La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, y la igualdad ante la ley se garantizan a los ciudadanos por la Constitución.
  • 145. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra, o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que la ley determine.
  • 146. Todo Boliviano puede permanecer o salir del territorio de la República según le convenga, llevando consigo sus bienes, pero guardando los reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de tercero.
  • 147. Toda casa de Boliviano es un asilo inviolable. De noche no se podrá entrar en ella, sino por su consentimiento: y de día solo se franqueará su entrada en los casos y de la manera que determine la ley.
  • 148. Las contribuciones se repartirán proporcionalmente sin ninguna excepción ni privilegio.
  • 149. Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios y las vinculaciones, y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan a obras pías, a religiones o a otros objetos.
  • 150. Ningún género de trabajo, industria o comercio puede ser prohibido, a no ser que se oponga a las costumbres públicas, a la seguridad, y a la salubridad de los Bolivianos.

  

[Edición digital del Honorable Congreso Nacional de la República de Bolivia (http://www.congreso.gov.bo/indexv3.html). En esta versión hemos modificado algunos aspectos de la ortografía para conformarla con el uso actual]
   

 

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