CONSTITUCIÓN
DE CUNDINAMARCA
DECRETO
DE PROMULGACIÓN
Don Fernando VII, por la gracia de Dios y por la voluntad y consentimiento del
pueblo, legítima y constitucionalmente representado, Rey de los
cundinamarqueses, etc., y a su Real nombre, don Jorge Tadeo Lozano,
Presidente constitucional del Estado de Cundinamarca, a todos los moradores
estantes y habitantes en él. Sabed: que reunido por medio de representantes
libre, pacífica y legalmente el pueblo soberano que la habita, en esta
capital de Santafé de Bogotá, con el fin de acordar la forma de gobierno
que considerase más propia para hacer la felicidad pública; usando de la
facultad que concedió Dios al hombre de reunirse en sociedad con sus
semejantes, bajo pactos y condiciones que le afiancen el goce y conservación
de los sagrados e imprescriptibles derechos de libertad, seguridad y
propiedad; ha dictado, convenido y sancionado las leyes fundamentales del
Estado o Código constitucional que se ha publicado por medio de la
imprenta. Y para que la soberana voluntad del pueblo cundinamarqués,
expresada libre y solemnemente en dicha Constitución, sea obedecida y
respetada por todos los ciudadanos que moran en este distrito y demás
territorios sujetos al Gobierno supremo de él; Yo, don Jorge Tadeo Lozano
de Peralta, Presidente del Estado, Viecegerente de la Persona del Rey,
encargado por la misma Constitución del alto Poder Ejecutivo, ordeno y
mando a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Corregidores
y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas,
de cualquier clase, condición y dignidad que sean, que guarden, hagan
guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes la Constitución o pacto
solemne del pueblo cundinamarqués, a cuyo fin se circulará y publicará en
la forma ordinaria. Tendréislo entendido y dispondréis lo necesario para
su cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder
Ejecutivo de Santafé, a 4 de abril de 1811.
LOZANO—CAMACHO—A. D. JOSÉ
ACEVEDO GÓMEZ
Es copia.
Santafé, fecha ut supra.
Acevedo Gómez
TÍTULO I
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS BASES
Artículo 1. La Representación, libre y legítimamente constituida por elección
y consentimiento del pueblo de esta provincia, que con su libertad ha
recuperado, adopta y desea conservar su primitivo y original nombre de
Cundinamarca, convencida y cierta de que el pueblo a quien representa ha
reasumido su soberanía, recobrando la plenitud de sus derechos, lo mismo
que todos los que son parte de la Monarquía española, desde el momento en
que fue cautivado por el Emperador de los franceses
el señor don Fernando VII, Rey legítimo de España y de las Indias,
llamado al trono por los
votos de la nación, y de que habiendo entrado en el ejercicio de ella desde
el 20 de Julio de 1810, en que fueron depuestas las autoridades que
constantemente le habían impedido este precioso goce, necesita de darse una Constitución, que siendo una barrera
contra el despotismo, sea al mismo tiempo el mejor garante de los derechos imprescriptibles del hombre y del
ciudadano, estableciendo el Trono de la Justicia, asegurando la tranquilidad
doméstica, proveyendo a la defensa contra los embates exteriores,
promoviendo el bien general y asegurando para siempre la unidad, integridad,
libertad e independencia de la provincia, ordena y manda observar la
presente a todos los funcionarios que sean elegidos, bajo cuya precisa
condición serán respetados, obedecidos y sostenidos por todos los
ciudadanos estantes y habitantes en la provincia, y de lo contrario,
tratados como infractores del pacto más sagrado, como verdaderos tiranos,
como indignos de nuestra sociedad y como reos de lesa patria.
Artículo 2. Ratifica su reconocimiento a Fernando VII en la forma y bajo los
principios hasta ahora recibidos y ¡os que resultarán de esta Constitución.
Artículo 3. Reconoce y profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana como
la única verdadera.
Artículo 4. La Monarquía de esta provincia será constitucional, moderando c’i
poder del Rey una Representación Nacional permanente.
Artículo 5. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial se ejercitarán con
independencia unos de otros; aunque con el derecho de objetar el Poder
Ejecutivo lo que estime conveniente a las libertades del Legislador en su
caso y lugar.
Artículo 6. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Rey, auxiliado de sus
ministros y con la responsabilidad de &-tos; y en defecto del Rey, lo obtiene el Presidente de la Representación
Nacional, asociado de dos Consejeros y bajo la responsabilidad del mismo
Presidente.
Artículo 7. El Cuerpo
Legislativo, para la interior economía y organización
de sus sesiones, nombrará un Presidente particular
del Cuerpo mismo, con el título de Prefecto de la Legislatura, un Designado para sus ausencias, y un Secretario, dando noticia de estos nombramientos al Gobierno, para que éste lo haga a
los demás cuerpos que deban tenerla.
Artículo 8. El Poder Judicial corresponde a
los Tribunales de la provincia.
Artículo 9. Habrá un Senado de censura y protección,
compuesto de un Presidente, que lo será el Vicepresidente de la Representación Nacional, y cuatro miembros, para sostener esta
Constitución y los derechos del pueblo, a fin de que de oficio o requerido
por cualquiera ciudadano, reclame cualquiera infracción o usurpación de
todos o cada uno de los tres Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial que sea contra
el tenor de la Constitución.
Artículo 10. A este mismo Tribunal corresponde
el juicio de residencia a que quedarán sujetos todos los funcionarios de
los tires Poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, al tiempo de salir de
sus empleos, a excepción del Rey, cuya persona es inviolable y por lo mismo
no sujeta a residencia ni responsabilidad, que en su lugar y caso sufrirán
los ministros.
Artículo 11. A excepción del Rey, ningún otro funcionario de la Representación
Nacional podrá ser vitalicio, sino electivo por tiempo limitado.
Artículo 12. La reunión de dos o tres
funciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial en una misma persona, o corporación, es tiránica y contraria por lo mismo a la felicidad de los pueblos.
Artículo 13. Por ningún caso pueden
ejecutarse por un mismo individuo o una misma corporación dos o más
representaciones distintas en los tres Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial.
Artículo 14. La reunión de los funcionarios
de los tres Poderes constituye la Representación Nacional.
Artículo 15. La provincia
cundinamarquesa no entrará en tratados de paz, amistad y comercio en que
directa o indirectamente quede vulnerada su libertad política, civil,
religiosa, mercantil o económica.
Artículo 16. El Gobierno garantiza a todos sus
ciudadanos los sagrados derechos de la Religión, propiedad y libertad
individual, y la de la imprenta, siendo los autores los únicos responsables
de sus producciones y no los impresores, siempre que se cubran con el
manuscrito del autor bajo la firma de éste, y pongan en la obra el nombre
del impresor, el lugar y el año de la impresión; exceptuándose de estas
reglas generales los escritos obscenos y los que ofendan al dogma, los
cuales, con todo eso y aunque parezcan tener estas notas, no se podrán
recoger, ni condenar, sin que sea oído el autor. La libertad de la imprenta
no se extiende a la edición de los libros sagrados, cuya impresión no podrá
hacerse sino conforme a lo que dispone el Tridentino.
Artículo 17. Del mismo modo garantiza la
seguridad individual de los ciudadanos en lo perteneciente a sus
correspondencias epistolares por el correo, que se mirarán como
inviolables, y no podrán ser interceptadas
por ninguna autoridad, ni probarán nada en juicio, si no es que se
adquieran de tercera mano, y nunca por el reprobado medio de la interceptación.
Artículo 18. Igualmente garantiza a todo
ciudadano la libertad perfecta en su agricultura,
industria y comercio, sin más
restricción que la de los privilegios temporales en
los nuevos inventos a favor de los inventores, o de los que lo sean respecto
de esta provincia, introduciendo en ella establecimientos de importancia, y
de las obras de ingenio a favor de sus autores.
Artículo 19. La provincia cundinamarquesa, con
el fin de efectuar la importante y deseada unión de todas las provincias
que antes componían el Virreinato de Santafé, y de las demás de la Tierra
Firme que quieran agregarse a esta asociación y están comprendidas entre
el mar del Sur y el Océano Atlántico, el río Amazonas y el Istmo de Panamá,
ha convenido y conviene en el establecimiento de un Congreso Nacional
compuesto de todos los representantes que envíen las expresadas provincias,
adoptando para su justa proporción la base, o de territorio o de población,
o cualquiera otra que el mismo Congreso estime oportuna; pero que por ningún
caso se extienda a oprimir a una o muchas provincias en favor de otra u
otras.
Artículo 20. En favor de este Congreso dimite
la provincia cundinamarquesa aquellos derechos y
prerrogativas de la soberanía
que tengan, según el plan general que se adopte, íntima relación con la
totalidad de las provincias de este Reino en fuerza de los convenios, negociaciones o tratados
que hiciere con ellas, reservándose, como desde luego se reserva, la soberanía
en toda su plenitud para las cosas y casos
propios de la provincia en particular, y el derecho de negociar o tratar con
las otras provincias o con otros Estados.
Artículo 21.La dimisión hecha en favor del Congreso debe entenderse sin perjuicio de los artículos contenidos en este título, que
deberían ser respetados por dicho Congreso como bases fundamentales de
nuestra asociación civil.
TÍTULO
II
DE LA RELIGIÓN
Artículo 1. La Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión de este
Estado.
Artículo 2. No se permitirá otro culto público
ni privado, y ella será la única que podrá
subsistir a expensas de las contribuciones de la
provincia y caudales destinados a este efecto, conforme a las leyes que en materia gobiernan.
Artículo 3. A fin de evitar el cisma y sus
funestas consecuencias, se encargará a quien corresponda, que a la mayor brevedad posible y con preferencia a cualquiera negociación
diplomática, se trate de entablar correspondencia directa con la Silla
Apostólica, con el objeto de negociar un Concordato y la continuación del
patronato que el Gobierno tiene sobre las iglesias de estos dominios.
Artículo 4. La base de este Concordato deberá
ser la
facilidad y pronto despacho de los negocios y vacantes eclesiásticos, o por
medio de un legado á látere,
con continua residencia en esta capital, o mejor, por
el de un Sínodo permanente; autorizado uno u otro con todo el lleno de las facultades pontificias.
Artículo 5. La autoridad civil no se
entrometerá a juzgar en materia de culto, ni otras puramente eclesiásticas;
no prestará mano fuerte para
estos efectos, ni tampoco exigirá que cl eclesiástico emplee la excomunión
ni demás armas eclesiásticas en materias civiles; pero no por esto abdica el derecho de protección
que tiene sobre los
eclesiásticos y demás ciudadanos, el que ejercerá en los recursos de fuerza en sus casos.
Artículo 6. Tampoco permitirá que la
autoridad eclesiástica conozca en otras materias, sino en las de culto y
puramente eclesiásticas; ni que para sostener sus providencias use más armas ni coacción que la de la
Iglesia, sin entrometerse ni impedir las funciones
civiles.
TÍTULO
III
DE LA CORONA
Artículo 1. La Provincia de Cundinamarca se erige en
Monarquía constitucional para que el Rey la gobierne según las
leyes, moderando su autoridad por La Representación
Nacional que en esta Constitución se expresa y determina.
Artículo 2. El Rey en su ingreso al Trono
jurará sostener y cumplir esta Constitución como base fundamental del
Gobierno; y cualquiera infracción que haga sin la previa revisión y
consentimiento de la Representación Nacional deberá mirarse como una
renuncia de la Corona.
Artículo 3. No será lícito al Rey renunciar
en favor de ningún tercero, sea el que fuere; y en el caso de dimitir la
Corona, lo hará en manos de la Representación Nacional, para que ésta
haga lo que conviniere al bien de la Provincia en uso
de la soberanía que la corresponde.
Artículo 4. Los
títulos con que el Rey se condecore en los decretos,
despachos y papeles públicos que se expidan a su nombre, serán: Don N.,
por la gracia de Dios y por la voluntad y consentimiento del pueblo, legítima
y constitucionalmente representado, Rey de los cundinamarqueses.
Artículo 5. Al tomar el
Rey posesión del Trono, prestará juramento de
cumplir La Constitución y gobernar según las leyes, con
arreglo al artículo 2º; y este juramento lo hará en manos del Presidente de la
Representación Nacional de esta Provincia, puesto de pie y descubierto el
Rey, sentado y cubierto el Presidente, en esta
forma: Yo N., legítimamente llamado al Trono de la Soberana Provincia
cundinamarquesa, juro a Dios Nuestro Señor, sobre los Santos Evangelios que
toco, y bajo mi palabra de honor, mantener la Constitución de esta
Provincia, sostener la Religión Católica, Apostólica, Romana, defender el
territorio de todo ataque e irrupción enemiga, y gobernar a todos los
habitantes según las leyes legítimamente establecidas; y me someto a ser
despojado de esta Corona y sus Estados, siempre que en cosa sustancial falte
a este juramento. Y el Presidente responderá: si así
lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo demande.
Artículo 6. Hecho el juramento del Rey, se levantará
el Presidente, le dará el asiento que ocupaba, e
hincado de rodillas, poniendo la mano sobre los
Santos Evangelios, dirá: juro a Dios Nuestro Señor, a nombre del pueblo
que represento, guardar fidelidad y obediencia al Rey con arreglo a la
Constitución y a las leyes. Y el
Rey aceptará este juramento en los mismos términos que el Presidente aceptó
el suyo.
Artículo 7. Para solemnizar este acto, deberá
hacerse a presencia de toda la Representación Nacional de todas las
personas constituidas en dignidad, residentes en la Provincia, y de los
ministros y enviados extraños que tengan la misma residencia; y la acta en
que conste todo lo ocurrido será firmada por las dos altas partes
contratantes, por todos los asistentes, y refrendada por todos los
secretarios de Estado.
Artículo 8. Este juramento deberá hacerlo el
Rey personalmente; y en el caso de ausencia, enfermedad, demencia o
cautiverio, lo hará el Presidente de la Representación Nacional en esta
forma: Yo N., representante constitucional de la Provincia de
Cundinamarca, a nombre del Rey, como Vicegerente suyo y por mí, juro, etc.
Artículo 9. El Rey no
podrá contraer matrimonio sin el consentimiento y aprobación de
la Representación Nacional de
esta Provincia; y si lo hiciere, deberá mirarse
como una renuncia de la Corona, y de
haberlo ya hecho se reserva el pueblo el derecho y facultad de resolver si
le es o no perjudicial la alianza que hubiere contraído.
Artículo 10. La Corona de Cundinamarca es
incompatible con cualquiera otra extraña que no sea de aquellas que al
principio del año de
1808 componían el Imperio español; y aun la unión con
éstas deberá entenderse bajo la expresa condición de que adopten un Gobierno
representativo que modere el poder absoluto que antes ejercía el Rey.
Artículo 11. En el caso de que se nos unan
otras Coronas de las que componían el Imperio español, la reunión de
diputados de todas las que
formen un cuerpo, guardando en el número de estos diputados una justa
igualdad proporcional, serán las Cortes del Imperio español, y en este
caso, la provincia cundinamarquesa se dimite de su soberanía en la parte y
modo que queda expresado para el Congreso en favor de estas Cortes por el
artículo 20 del Título 1.
Artículo 12. En el mismo caso corresponde al
Rey por sí,
o por medio del representante
constitucional, el ejercicio del alto Poder Ejecutivo de dichas Cortes; pero
no el particular de esta Provincia, que sólo ejercitará personalmente si
reside en ella, y de no, el Presidente.
TÍTULO
IV
DE LA REPRESENTACIÓN NACIONAL
Artículo 1. La Representación Nacional se compone del Presidente y Vicepresidente,
Senado de Censura, dos consejeros del Poder Ejecutivo;
los miembros del Legislativo y dos tribunales
que ejercen el Poder Judicial.
Cuando al Rey está presente y en ejercicio de
sus funciones, el Presidente y los consejeros
del Poder Ejecutivo, y el Vicepresidente, que es Presidente del Senado de Censura concurren como miembros de la
Representación Nacional.
Artículo 2. El Rey es Presidente nato de la
Representación Nacional, y en su defecto, el presidente nombrado por el
pueblo.
Artículo 3. La Representación Nacional unida
debe abstenerse de todo acto de jurisdicción, y sólo se juntará en un
Cuerpo para presenciar y solemnizar los actos de la primera importancia,
como son: la jura o recibimiento del Rey, o del Presidente; el recibimiento
de una embajada, y otros en que se interese el decoro y seguridad nacional.
Artículo 4. El acto de revisar la Constitución
toca al colegio Electoral, cuando venga autorizado a este efecto bajo las
reglas siguientes:
Artículo 5 (1). La revisión no tiene lugar hasta
pasados cuatro años, que se contarán desde el día en que, sancionada esta
Constitución, se haga su publicación.
Artículo 6 (2). Tampoco tiene lugar la revisión
en cuanto a las bases
primarias, ni respecto de los ramos secundarios se podrá hacer de una vez
en su totalidad, pues aunque parezca necesario refundirla toda, se ejecutará
esto por partes y en diversos tiempos, mediando entre revisión y revisión
a lo menos seis meses.
Artículo 7 (3). Si pasado el término prefijado en
el artículo 5º, se nota que en la práctica son
perjudiciales a la felicidad pública alguno o algunos de los
artículos de esta Constitución, el poder que
primero lo note pasará a los otros
dos poderes relación motivada de su observación.
Artículo 8 (4). En virtud de esta relación, cada
uno de los tres poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en sesiones
separadas disputarán el punto cuestionable, tomándose el espacio de un
mes, para que con maduro examen se puedan fundar los votos.
Artículo 9 (5). Pasado
este tiempo, procederá cada uno de los tres poderes por separado a
formalizar su votación, y a pluralidad absoluta de votos,
resolverá en cada uno si tiene o no lugar la revisión.
Artículo 10 (6). Si no convienen los tres poderes en que ha
lugar a la revisión, cesará todo procedimiento.
Artículo 11 (7). Si convinieren en que ha lugar a
la revisión, notificándose mutuamente los tres poderes, procederá el
Ejecutivo a hacer la convocatoria de los pueblos, comunicándoles el objeto, para que los electores traigan a su
tiempo el poder y facultad de rever la Constitución.
Artículo 12 (8). Congregados los electores, que
deben venir a día señalado con el carácter de revisores, se harán en diversos tiempos tres lecturas
de la materia que se controvierte, para cuya mayor ilustración y mejor éxito
los Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial presentarán al Colegio
revisor lo que hayan trabajado, y éste lo tendrá presente, mediando de una
a otra lectura por lo menos ocho días de intervalo.
Artículo 13 (9). La pluralidad absoluta de los
votos que se den después de las tres lecturas decidirá el punto, y la resolución que se tome tendrá
fuerza de Constitución.
Artículo 14. Para ser miembro de la
Representación Nacional se requiere indispensablemente ser hombre de
veinticinco años cumplidos, dueño de su libertad, que no tenga actualmente
empeñada su persona por precio, y si lo estuviere por voto, se considerará
absolutamente impedido para la parte ejecutiva y para entrar en las corporaciones de censura y
judicial, quedando expeditos por sí y con
arreglo a los
cánones, los religiosos y los
individuos del clero secular
para tener representación
en el Colegio Electoral y en el Cuerpo Legislativo,
siempre que los Regulares sean Prelados o se hallen en alguna especie de
emancipación con carácter
o ministerio público. Tampoco pueden
ser miembros de la Representación Nacional los dementes, sordomudos, ni los
de tal manera baldados o lisiados, que se les dificulte gravemente el
ejercicio de las funciones propias de la Representación Nacional. Ni serán
admitidas en ellas las personas
contra quienes, conforme a la Constitución, se haya pronunciado decreto de
prisión en causa criminal; ni los fallidos, ya sean culpables o ya
inculpables, si no es que estos últimos hayan salido del estado de
insolvencia, ni los deudores ejecutados del Tesoro público, ni los
transeúntes, ni los vagos, ni los que hayan sufrido
pena infamatoria, ni los que vivan a expensas de otro en calidad de
sirvientes domésticos, ni los que carezcan de casa abierta, ni los que
tengan menos de seis años de vecindad, ni los que hayan dado muestras positivas de ser opuestos a la libertad
americana y consiguiente transformación del Gobierno.
Artículo 15. Cualquiera que se halle
notado con alguna de Las tachas de que habla el artículo anterior, aun
cuando haya obtenido la elección popular, no podrá ser miembro de la
Representación Nacional, siempre que la nota objetada se compruebe de modo
que merezca el asenso del Colegio Electoral, observándose esto mismo en los
casos en que alguno, después de la elección, sea acusado de vida relajada
y escandalosa, lo que graduará el Colegio Electoral, precediendo la debida
calificación y cuidando de que el honor
y opinión de los sindicados no sea víctima del capricho y malevolencia de
sus enemigos. Lo propio se deberá observar respecto de aquellos a quienes
se atribuya haberse valido de medios irregulares para obtener la elección.
Artículo 16. Tampoco podrán ser miembros de un mismo poder o de un
mismo cuerpo los que tengan parentesco hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad por el
cómputo civil; pero esto
no obstará para que lo sean a un tiempo en diversos poderes o corporaciones.
Artículo 17. El Cuerpo Legislativo señalará los distintivos y uniformes de los individuos
de la Representación Nacional y los de los secretarios de Estado y del Despacho universal, teniendo cuidado de que se distingan los
diversos poderes y corporaciones por alguna señal, y que el traje, sin
confundirse con los de
otros empleados, sea sencillo y circunspecto, de manera que ni por demasiado
modesto se haga despreciable, ni por demasiado Costoso parezca reprensible.
Artículo 18. El Rey tiene por su persona y representación el tratamiento de Majestad; la Representación Nacional
unida, el de Alteza Serenísima. En las materias de oficio, el
Presidente tiene el de Excelencia; sus consejeros, los individuos
del Senado y miembros del Legislativo, Señoría
ilustrísima; y los del poder Judicial, Señoría.
Artículo 19. Sólo el Rey tiene tratamiento en
el trato familiar; los demás funcionarios no pueden exigirlo en igual caso,
por no ser
concedido a su persona, sino únicamente a su
representación oficial.
TÍTULO
V
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo
de esa Provincia corresponde al Rey, cuando se halle dentro de su
territorio y no esté impedido por alguno de los motivos expresados en el Título III, artículo 8.
Artículo 2. Cuando el Rey ejercite el Poder Ejecutivo, es bajo la
responsabilidad de sus ministros, los cuales no quedarán cubiertos de esta responsabilidad sino dando
inmediatamente cuenta al Senado de las providencias que -
el Rey quiera tomar o tome, contrarias a la Constitución del Estado.
Artículo 3. A falta del Rey, entra en el
ejercicio del Poder Ejecutivo el Presidente de la Representación Nacional; y para el mejor desempeño de su ejercicio
y acierto en sus deliberaciones estará asociado de dos consejeros, que
tendrán voto consultivo y no deliberativo.
Artículo 4. El Presidente de la Representación
Nacional será responsable a la nación
de todas las providencias que dicte en el ejercicio del Poder
Ejecutivo, y sus consejeros no tendrán responsabilidad alguna en las providencias que se dicten
contrarias a su dictamen; pero en aquellas que salgan conformes a su opinión
responderán in solidum, con el presidente.
Artículo 5. A
fin de que se puedan justificar los casos en que tienen o no responsabilidad
los consejeros, llevará el Poder Ejecutivo un Libro de Acuerdos en que se extiendan los pareceres
de éstos y las resoluciones del presidente en las materias de gravedad.
Artículo 6. Si los consejeros notan que el
presidente quiere tomar o toma providencias directa o indirectamente
subversivas de esta Constitución, no cubrirán su responsabilidad únicamente
con ser de contraria opinión; sino que estarán obligados bajo la misma
responsabilidad a dar inmediatamente parte al Senado, para que éste, en uso
de sus facultades, tome Las medidas que estime oportunas.
Artículo 7. En los
asuntos en que se trate de reunir en un punto la
fuerza armada, de aumentarla considerablemente, hacerla marchar, ponerla en
acción, bien sea dentro de la capital o en cualquiera parte de la
provincia, tendrán los consejeros voto deliberativo, y la
pluralidad decidirá si deben o no tomarse tales providencias;
pero una vez acordado el asunto y su objeto,
podrá el presidente solo continuar dirigiéndolo, arreglándose a lo resuelto.
Artículo 8. Cuando el presidente ejercite el Poder
Ejecutivo, podrá por sí o por medio de
comisionados de su satisfacción, sin ningún gravamen
de los pueblos, visitar los departamentos de la provincia, a fin de asegurar el acierto
en las providencias que tome para su fomento y
gobierno; pero por ningún motivo podrá salir del territorio de la
provincia, y caso de verificarlo, por el mismo hecho quedará suspenso del
ejercicio de la presidencia.
Artículo 9. Cuando el presidente ejercita el
Poder Ejecutivo tiene dentro de la capital, y en cualquier lugar de la
comprehensión de esta provincia como Vicegerente de la Real Persona, todos
los honores, respetos y atenciones debidos a tan alta representación, y que
por las leyes patrias están detallados para los virreyes en quienes
antiguamente residía dicha representación.
Artículo 10. Al Poder Ejecutivo corresponde el
ejercicio de todas las funciones relativas al gobierno político, militar y
económico de esta provincia, en todo aquello que no sea legislativo o
contencioso, y sujetándose al tenor de las leyes, para cuya ejecución podrá
publicar bandos, proclamas y decretos.
Artículo 11. También queda a su disposición
la fuerza armada de la provincia con arreglo al artículo 79 de este Título;
pero por ningún caso podrá el presidente ni sus consejeros tomar el mando
de las tropas durante el tiempo que ejerciten el Poder Ejecutivo; sino que
para este efecto nombrarán el oficial u oficiales militares de su mayor
satisfacción.
Artículo 12. También es de cargo del Poder
Ejecutivo la recaudación de los caudales públicos, su inversión y
custodia; pero no le corresponde a él sino al Poder Legislativo el hacer
nuevas imposiciones, derogar las antiguas, prescribir el modo y la cuota con
que cada departamento haya de contribuir.
Artículo 13. Los gastos
imprevistos y extraordinarios se harán de acuerdo con los dos consejeros, quienes en este caso tendrán voto
deliberativo y la misma responsabilidad que
el presidente, expidiéndose por los
tres los libramientos; y en cuanto a aquellos
que exijan el mayor secreto, si por la urgencia o por la calidad de ellos no pudieren
ser manifestados a los consejeros, se harán y librarán por sólo el presidente y bajo de su responsabilidad, quedando obligado a
dar cuenta de su inversión luego que las razones que los motivaron puedan
ser ostensibles sin perjuicio de la causa pública.
Artículo 14. Al
Poder Ejecutivo corresponde la provisión de todos
los empleos civiles, militares, económicos y de hacienda, y todos los demás
que han estado en práctica darse por el Gobierno; y sólo se exceptúan de su nominación los
pertenecientes a la Representación Nacional, que son de elección del
pueblo; pero tanto a unos como a otros les librará su competente título el
Poder Ejecutivo.
Artículo 15. Para dichas provisiones el Poder
Ejecutivo se arreglará a las ternas o propuestas que le dirijan los cuerpos
o empleados que deban hacerlas, pudiendo devolverlas a los proponentes para
su reforma en los casos en que por graves motivos no convenga
confirmar a ninguno de los propuestos.
Artículo 16. El Poder Ejecutivo tendrá bajo
su inmediata protección todos los establecimientos públicos destinados a
la instrucción de la juventud, al fomento de la industria, a la prosperidad
del comercio y al bien general de toda la Provincia; y supervigilará
semejantes establecimientos privados que se hagan, cuidando de que ni en los
públicos ni en los privados se introduzcan abusos o prácticas contrarios a
la felicidad común.
Artículo 17. Para el despacho de todos los
negocios tendrá el Poder Ejecutivo uno o dos secretarios que le ayuden, y
competente número de oficiales de secretaría, a fin de que por separado se
despache cada ramo; y todos estos empleados se pagarán del tesoro público.
Artículo 18. Los secretarios, aunque sus empleos son de los más recomendables y de mayor categoría en el orden de la sociedad, no gozan del carácter de la Representación Nacional, y el
Poder a quien pertenezcan cuidará de distinguirlos para la consideración pública
en razón de sus ministerios. Ellos y los oficiales de secretaría, como los demás empleados de otras
oficinas, y con particularidad los que dependen de alguno de los tres
Poderes, no podrán a un mismo tiempo ejercer sus
oficios y ser miembros
de la Representación Nacional.
Artículo 19. Los
secretarios y oficiales de Secretaría deberán ser
de toda la satisfacción del Presidente cuando está a su
cargo el Poder Ejecutivo, supuesto que cualquiera
falta que cometan estos empleados será bajo la responsabilidad de dicho
Presidente.
Artículo 20. Por tanto, la nominación de
secretarios y oficiales de secretarías corresponde al Presidente cuando
ejercite el Poder Ejecutivo, pero la separación de estos empleados sólo la
verificará con acuerdo de los
dos consejeros, cuando conste su ineptitud para el desempeño de sus
respectivos encargos, proporcionándoles inmediatamente otros destinos donde
puedan ser útiles; sin que la separación sea una nota contra la opinión que merezcan por sus buenas costumbres y
demás prendas que los hagan dignos del aprecio
público. Y sólo en el caso de criminalidad podrán ser
depuestos de los empleos por el mismo Presidente y acuerdo de los
dos consejeros, precediendo la causa que debe formárseles con sujeción a las leyes.
Artículo 21. Al Poder Ejecutivo corresponde el promulgar y hacer poner en práctica las leyes que dicte el Poder Legislativo, el cual para este efecto deberá pasárselas
con un oficio en que exponga en
extracto las razones que tuvo presentes para dictar aquellas leyes advirtiendo que la remisión debe hacerse de cada ley por separado con su
correspondiente oficio.
Artículo 22. Si el Poder Ejecutivo considera útil la ley que se le presenta, o no halla
inconveniente grave en su ejecución, pondrá al pie de ella el decreto publíquese y ejecútese; y dará al Cuerpo Legislativo noticia de esta resolución por medio de un oficio.
Artículo 23. Si en la ejecución de la ley que se le presenta, hallare el Poder
Ejecutivo graves inconvenientes o considerable perjuicio público, en virtud
del derecho de Objetar que le está reservado, pondrá al
pie de la ley el decreto objétese y devuélvase; y en el oficio de devolución que dirija al Poder Legislativo expresará las objeciones que le han ocurrido para no publicar ni dar cumplimiento a
la ley.
Artículo 24. Si la ley
que se le presenta se opone directa o indirectamente
a la Constitución, bien sea en su sustancia, o bien por no haberse guardado las formalidades prescritas por dicha Constitución,
pondrá al pie el decreto devuélvase por inconstitucional; y en el oficio de devolución expresará
los artículos o las formalidades
de la Constitución que son contrarios a la ley propuesta.
Artículo 25. Si
dentro de diez días, contados desde la fecha de aquel en que el Poder
Ejecutivo recibe la nueva ley propuesta por el
Poder Legislativo, no se le hubiese puesto ninguno de los tres decretos
mencionados en los tres artículos anteriores, por el mismo hecho y en
virtud del presente artículo, quedará la ley sancionada y se procederá a su publicación y ejecución, pero si la ley fuere derogatoria
de algún artículo o artículos de esta Constitución, no valdrá en su
favor que el tiempo la haya ejecutoriado; y el Senado tomará
la mano para impedir su ejecución.
Artículo 26. Si las objeciones o nota de
inconstitucional que el Poder Ejecutivo ponga a la ley que se le propone
fuesen notoriamente fútiles o arbitrarias,
el Poder Legislativo lo hará presente al Senado para que reconociendo y comprobando la futilidad o
arbitrariedad de las objeciones o nota, le notifique al
Poder Ejecutivo que publique y ponga en ejecución la ley, y llegando el
caso de esta notificación, no podrá el Poder Ejecutivo
denegarse a cumplir con su tenor.
Artículo 27. Si las objeciones fueren tales que merezcan en concepto del Cuerpo Legislativo el que se sobresea en la promulgación de la ley propuesta, mandará archivarla, y se suspenderá todo procedimiento.
Artículo 28. Pero si aunque las objeciones sean
fundadas, tienen respuesta y solución
satisfactoria, deberá darla el Poder Legislativo,
acompañando de nuevo con ella la ley, y dirigiéndola
al Poder Ejecutivo si éste se satisface con la
respuesta, pondrá el decreto publíquese y ejecútese; y si no se satisface, pondrá suspéndase
hasta nueva Legislatura, y la devolverá al Poder Legislativo, acompañándola
con oficio en que se expresen las razones que motivan este nuevo decreto.
Artículo 29. Una vez decretada la suspensión
hasta nueva Legislatura, no podrá la Legislatura existente tratar de la ejecución de aquella ley, sino archivarla con
todos los oficios que le han acompañado,
para que al año siguiente, renovada la Legislatura,
vuelva a tomarla en consideración, si lo juzgase oportuno.
Artículo 30. En caso de que la nueva
Legislatura vuelva a proponer la misma ley, sin reforma sustancial y
respondiendo a las últimas objeciones del Poder Ejecutivo, estará éste obligado a publicarla y ejecutarla,
sin poder hacer nuevas objeciones, pero si la nueva Legislatura vuelve a
proponer la ley con alguna reforma sustancial, tiene el Poder Ejecutivo
derecho de objetar lo que estime oportuno contra esta reforma.
Artículo 31. El Poder Ejecutivo tiene derecho de proponer al Cuerpo Legislativo
las materias que en su concepto exijan resolución
con fuerza de ley, y el Poder Legislativo las tomará en consideración sin perjuicio de las mociones que hayan hecho
sus miembros, y cuya resolución parezca más urgente; pero las propuestas
que haga el Poder Ejecutivo no podrán ir concebidas en forma de proyecto de ley.
Artículo 32. El Poder Ejecutivo tiene derecho
de convocar al Cuerpo Legislativo en sesión
extraordinaria para que tome en consideración y resuelva
lo que estime oportuno en algún asunto urgente en que sería peligrosa la
tardanza en esperar las sesiones ordinarias del
Poder Legislativo.
Artículo 33. El Poder Ejecutivo no podrá entrometerse en el ejercicio y las
funciones del Poder Judicial, pero sí estará a
la mira de sus operaciones para asegurar la observancia de la Constitución en los Tribunales, y caso de infracción notoria,
pasar noticia al Senado para que se proceda a la
reforma.
Artículo 34. Si el Poder Ejecutivo tiene aviso
de que se trama interior o exteriormente alguna
conspiración contra el Estado, puede en este caso
dar de propia autoridad decretos de prisión, arresto o arraigo contra los
que se presuman autores, cómplices o instruidos en la conspiración; para aclarar el hecho podrá por medio de un comisionado de su satisfacción, precisamente miembro del Poder Judicial, o Juez inferior,
tomarles declaración instructiva; pero a los presos dentro del quinto día,
a los arrestados dentro de ocho días, y a los
arraigados dentro de quince, deberá ponerlos en libertad
si los considera inocentes; o
entregarlos con la causa iniciada al Juzgado
o Tribunal competente, para que los juzgue según las leyes, si los halla culpados.
Artículo 35. El Poder Ejecutivo tiene la preciosa facultad de conceder indultos generales, del modo y en los casos que hasta ahora se ha practicado.
Artículo 36. Para ser Presidente o Consejero
del Poder Ejecutivo se requiere, además de las cualidades prescritas en el título IV, artículo 14, la de ser de edad de treinta y cinco años cumplidos, tener competente
instrucción en materias de gobierno de la
republica, ser vecino de esta provincia por más de
diez años, y tener un manejo, renta o provento equivalente, a lo
menos, al capital de cuatro mil pesos.
Artículo 37. La nominación del Presidente y
sus consejeros se hará por los electores, expresando individualmente cuál
nombran para Presidente y cuáles para Consejero o consejeros
y el ejercicio de sus funciones durará por tres años
renovándose un miembro en cada año, a saber: en el primero, el primer
Consejero; en el segundo, el otro Consejero; y en el tercero, el Presidente,
repitiendo esta misma
operación sucesivamente en otros trienios.
Artículo 38. El Presidente no podrá ser
reelecto hasta pasados tres años, ni concluido el trienio de la Presidencia
ocupar ninguno de los destinos de la Representación Nacional. Los
consejeros podrán serlo por primera reelección; pero en ningún caso por
la segunda hasta pasados tres años.
Artículo 39. Dos meses después de haber
concluido sus funciones el Presidente o cualquiera de sus consejeros, se
abrirá, sin gravamen de
las partes, por el Senado, el juicio de residencia a que están sujetos; permanecerá abierto por espacio de
cuarenta días, dentro de los cuales se recibirán todas
las quejas o demandas que se pongan contra ellos en materias relativas al ejercicio de sus funciones;
pero no se oirán ni recibirán como cargos de residencia las quejas
o demandas relativas a la conducta privada y opiniones particulares de estos funcionarios.
Artículo 40. Si durante el ejercicio de los
consejeros muriere alguno de ellos, o por enfermedad u otro motivo se
imposibilitare en el desempeño de sus funciones, el Poder Legislativo hará
terna proponiendo sustituto que sirva por
el tiempo que
falte para juntarse los electores, y la presentará,
dentro de ocho días de la vacante, al Senado, para que
dentro de otros ocho nombre precisamente uno de los
propuestos en la terna.
Artículo 41. El Presidente que sale deberá
dar al entrante una relación exacta del estado de la Provincia, sus
progresos o deterioro que haya habido durante el tiempo de su presidencia;
los proyectos de reforma, obras públicas y demás objetos que se hallen por principiar, o ya principiados, o en
estado de concluirse; últimamente, una noticia documentada de los ingresos
del Tesoro público; de los objetos en que éste se ha invertido, y del
sobrante o déficit que haya resultado. También, en pliego separado,
deberá dar razón de todas las negociaciones políticas que en su tiempo se
hayan hecho, bien sea con las
otras Provincias de este Reino, o bien con
los Estados extraños, y expresará el resultado que
estas negociaciones hayan tenido.
Artículo 42. A fin de que el público quede
satisfecho de la justa inversión de los caudales públicos, el
Poder Ejecutivo hará imprimir cada año un estado en extracto de todas las
entradas y salidas del tesoro general de la Provincia que haya habido en el
año anterior.
Artículo 43. El Presidente y sus consejeros
serán mantenidos a expensas del Estado durante el ejercicio de sus funciones; la cuota de sus sueldos la asignará el
Poder Legislativo a quien corresponde este negocio,
con consideración a la alta representación de los
empleos y a los ingresos
que tenga la provincia.
Artículo 44. El
Presidente y sus consejeros, durante estas funciones
y hasta un año después de haber salido de ellas, no podrán ejercitar por
sí ni como delegados función alguna correspondiente a los otros dos
Poderes Legislativo y Judicial. Tampoco podrán durante el mismo tiempo obtener
mando alguno de armas, ni en guarnición, ni en campaña; pero sí el económico
de sus respectivos cuerpos, los que sean jefes naturales de alguno.
Artículo 45. Los
que han sido miembros del Poder Ejecutivo, después de
haber sufrido la residencia prescrita en el artículo 39 de este Título, no
podrán ser acusados ni juzgados en ningún tiempo por sus dictámenes,
escritos o hechos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 46. El Presidente y los consejeros del Poder Ejecutivo desde el momento
en que son nombrados para estas funciones, hasta dos meses después de
haberlas concluido, no pueden ser arrestados, presos
ni juzgados, sino únicamente por el Senado, y solamente
en los dos casos que siguen:
Artículo 47. Por casos criminales de gravedad que merezcan pena capital cuando son sorprendidos in
fraganti delicto, en cuyo caso el sorprendedor dará
inmediatamente cuenta, con justificación del hecho,
al Senado.
Artículo 48. Por acusación formal hecha por
escrito, firmada y presentada al Senado, en la cual se acuse al Presidente,
o a alguno de sus consejeros, de los delitos de traición, dilapidación del Tesoro público, maniobras para trastornar el
Gobierno y la constitución, o cualquier atentado contra
la seguridad interior de la provincia, pero para ser admisible esta acusación, se requiere una semiplena prueba de su
relato.
Artículo 49. La violación del secreto en las materias graves de Estado debe considerarse como delito de
traición, y por lo mismo pueden ser perseguidos, acusados y juzgados por él el Presidente y sus
consejeros, y con superioridad de razón, los secretarios o
ministros y los oficiales de secretaría, y en general,
todo funcionario público.
Artículo 50. Los secretarios y oficiales de
secretaría, en lo relativo
a su conducta privada, podrán en cualquier tiempo ser juzgados por
cualquier tribunal a quien corresponda, captando previamente la venia del Poder Ejecutivo, en lo relativo a la conducta pública, o mala
versación en el ejercicio de las funciones de dichos
secretarios y oficiales, por nadie podrán ser
juzgados sin que preceda el mandamiento de prisión del
Poder Ejecutivo y demás diligencias que en el artículo 34 de este Título
se han prescrito para el caso de conspiración. El
Senado tiene derecho
de impetrar el mandamiento de prisión del Poder
Ejecutivo contra los secretarios o ministros y los oficiales de secretaría,
siempre que con sus operaciones hayan quebrantado algún artículo o artículos
de esta Constitución.
Artículo 51. El Presidente y los
consejeros no pueden ser parientes hasta el tercer grado civil de
consanguinidad o afinidad, ni ascendientes o descendientes en línea recta.
Artículo 52. A
fin de que cualquier ciudadano pueda informar al Poder Ejecutivo de todo lo
que estime conveniente al bien público, en papel firmado o anónimo, y sin
la más leve responsabilidad del informante, habrá en la Secretaría una
caja cerrada, que por medio de un agujero comunique a la parte exterior de
la oficina, para que cualquiera introduzca por dicho agujero los informes
que estime oportunos. La llave de esta caja estará en poder del Presidente;
y para abrirla, será a presencia de sus consejeros al
principio de cada semana. Los papeles que en dicha caja se recojan no tendrán
más fuerza que la de simples avisos, ni ellos solos podrán ocasionar en
ningún caso ningún procedimiento judicial.
Artículo 53. En un caso urgentísimo en que peligre la seguridad y quietud del Estado, bien sea
por conspiraciones interiores o bien por amenazas de
ataques exteriores, tiene el Poder Ejecutivo derecho de impetrar del Senado
decreto suspensivo del imperio de la Constitución, en alguno o algunos de
sus artículos, cuya ejecución por las circunstancias pudiera agravar el
peligro. Esta impetración deberá hacerla con expresión
de los motivos en que la funda; y el Senado, en vista de
ellos y de comprobada necesidad, dará el decreto
de suspensión por
tiempo limitado, que por
ningún caso podrá pasar de seis meses.
Artículo 54. La primera obligación del Poder
Ejecutivo es y será siempre poner en ejecución y dar
cumplimiento en todas sus partes a esta Constitución, impidiendo que el trascurso del tiempo y descuido introduzcan abusos y corruptelas
contrarias a lo que en ella se dispone.
TÍTULO
VI
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 1. El
ejercicio del
Poder Legislativo corresponde a los miembros nombrados por el pueblo para
este efecto.
Artículo 2. El número de estos miembros será
por ahora y mientras
que se rectifica con el censo de la población, el de diez y nueve, calculándose
por cómputo el más aproximado el de esta provincia en ciento noventa mil
habitantes, y señalándose por cada diez mil un individuo en la Legislatura.
Artículo 3. Cada año se renovará la mitad
de los miembros del Poder Legislativo; y los que entren de nuevo, junto con los miembros restantes del año
anterior, constituirán una nueva Legislatura.
Artículo 4. La renovación se hará sacando
la mitad de los miembros más antiguos, de suerte que a excepción de este
primer año, que saldrán por sorteo,
siempre se verifique que cada miembro sirva dos años.
Artículo 5. En falta del Prefecto de
la Legislatura, ejercerá sus funciones el designado, cuyas elecciones las
debe hacer el Cuerpo Legislativo, observando en ellas lo dispuesto para las
demás elecciones, y con la calidad de que uno y otro sean del número de
los de la Legislatura.
Artículo 6. El Cuerpo Legislativo es
permanente; pero sus sesiones no serán continuas sino en los meses de mayo
y junio de cada año, hasta completar sesenta días útiles, quedándoles
libre el resto del tiempo
para atender a sus ocupaciones domésticas.
Artículo 7. En cualquier tiempo en que sean convocados los miembros del Poder Legislativo por
el Ejecutivo, para tomar resolución sobre algún
caso urgente, deberán juntarse en
sesión extraordinaria.
Artículo 8. Todos los miembros del Poder Legislativo tienen derecho de hacer mociones
y proponer proyectos de ley en las materias en que consideren
haber necesidad de resolución: el Cuerpo Legislativo, a puerta cerrada, recibirá estas mociones y examinará si
deben o no discutirse, reduciendo este punto a votación que deberá hacerse
por cada miembro con las simples voces: admítese o no se admite; y
la pluralidad decidirá su admisión o inadmisión.
Artículo 9. Una vez admitida la moción, las
discusiones se harán a puerta abierta, con libre acceso del pueblo; y
cualquiera discusión que no se haya hecho de este modo, será nula, de ningún
valor ni efecto.
Artículo 10. Los ciudadanos que tengan
observaciones con qué
contribuir o reparos que objetar entre discusión y discusión al proyecto de ley, lo podrán
hacer, y sus exposiciones por escrito serán admitidas y tenidas en
consideración, siempre que sean concisas y oportunas, y guarden la moderación,
el decoro y respeto que corresponde a la importancia de los asuntos y a la
dignidad del Cuerpo Legislativo.
Artículo 11. Admitida una moción o proyecto
de ley, podrá el Cuerpo Legislativo, si lo estimase conveniente, nombrar
una comisión para su examen; y esta comisión cesará cesando el objeto
para que ha sido nombrada; pues por ningún caso podrá el Cuerpo
Legislativo dividirse en comisiones permanentes.
Artículo 12. Para que sea válida cualquiera
resolución o sanción del Poder Legislativo, se han de hallar en él
necesariamente, a lo menos las dos terceras partes de los miembros de que se
compone, y en el caso de concurrir sólo éstas, la pluralidad absoluta con
respecto a las mismas dos terceras partes, y no a la totalidad, formará la
resolución.
Artículo 13. Bien sea examinando un punto por
comisión nombrada para este efecto, o bien por la totalidad del Cuerpo
Legislativo, el orden en que se procederá será el siguiente:
Artículo 14 (1). Entre discusión y discusión de
cada proyecto de ley han de intervenir cuatro días, de manera que al sexto
se haga la segunda, y con igual intervalo la tercera. El Prefecto de la
Legislatura nombrará uno de los individuos que hayan opinado por la
afirmativa, y otro de los que hayan opinado por la negativa, para que hagan
de oradores en pro y en contra del proyecto de ley. El secretario del Cuerpo
hará de orador cuando no haya opinante de oposición.
Artículo 15 (2). Pasados los cuatro días
principiará la discusión, haciéndose la primera lectura del proyecto de
ley, e inmediatamente después leerán los dos oradores nombrados, cada uno
su respectivo discurso; hecho esto, todos los miembros podrán hablar y
conferir lo que estimen por conveniente en la materia, proponiendo las
reformas que deban hacerse al proyecto de ley para salvar las objeciones o
corregir los inconvenientes que se le hayan objetado; y a pluralidad de
votos se decidirá si debe o no reformarse el proyecto de ley, y cuáles
sean las reformas que deban hacerse.
Artículo 16 (3). Pasados otros cuatro días se hará
la segunda lectura del proyecto de ley reformado con arreglo al acuerdo
hecho en la primera lectura; habrá lugar a nueva discusión y objeciones en
pro y en contra; y a pluralidad de votos se decidirá de nuevo si debe o no
procederse a ulterior reforma, y los términos en que deba hacerse ésta.
Artículo 17 (4). Pasados otros cuatro días se hará
la tercera y última lectura del proyecto de
ley, no ya para dar lugar a nueva discusión, sino para examinar si está
extendido en los términos y con las modificaciones acordadas y resueltas en
las dos lecturas anteriores; y aprobado el proyecto de ley bajo este
concepto, se extenderá el oficio para dirigirlo al Poder Ejecutivo, con
quien se harán todas las gestiones conducentes a su publicación y ejecución,
arreglándose a lo dispuesto en el Título V desde el artículo 21 hasta el
30, inclusive.
Artículo 18. Después de resuelta una ley por el Poder Legislativo, y aceptada y publicada por
el Ejecutivo, no podrá la misma Legislatura de
propia autoridad volver a poner en discusión el punto decidido en aquella
ley, sino que ésta se mantendrá vigente hasta que pasadas dos Legislaturas
haya habido tiempo para mudarse todos los miembros que dictaron la ley.
Artículo 19. Pero si esta ley en su ejecución
presenta graves inconvenientes o perjuicios públicos, notados éstos por el
Poder Ejecutivo, o por el Judicial, tendrá facultad cualquiera de los dos
de hacerlos presentes al Senado; y éste, comprobadas los daños o
perjuicios, notificará al Cuerpo Legislativo vuelva a tomar en consideración
la materia, cuya notificación deberá tener efecto aun cuando no hayan
pasado las dos Legislaturas prevenidas en el artículo anterior.
Artículo 20. Sólo el Poder Legislativo tiene
facultad de interpretar, ampliar, restringir, o comentar las leyes; pero guardando siempre en
estos casos las formalidades que se requieren y están prescritas para su establecimiento. El Poder
Ejecutivo y el Judicial deberán seguirlas a la letra; y en caso de duda consultar al Cuerpo
Legislativo.
Artículo 21. Ninguna ley que se promulgue ni
de nuevo se comente, interprete o glose podrá tener efecto retroactivo, ni aun para el caso en que se ofrezca
la duda que motiva la consulta.
Artículo 22. Al Prefecto
de la Legislatura corresponde el derecho de designar
las materias que deben tratarse diariamente en las sesiones, escogiéndolas
precisamente entre las mociones que están admitidas y avisando con dos días
de anticipación lo que se va a tratar, a fin de que tengan tiempo
de meditar el punto
los vocales; pero una vez puesta una materia en
discusión no podrá el Presidente impedir su curso hasta la definitiva resolución.
Artículo 23. Para facilitar y abreviar las
reformas que se necesiten en todos los ramos de la Legislación podrá el
Cuerpo Legislativo, siempre que lo estime por conveniente, nombrar
comisiones de vecinos peritos en cada ramo para que le informen de los
objetos que exigen más pronta reforma, y de los términos y el modo en que
deba hacerse ésta; pero tendrá el Cuerpo Legislativo particularísimo
cuidado de no ocupar en tales comisiones a las personas que deben suponerse
interesadas en que subsistan los abusos, por vivir o haber vivido a expensas
de ellos.
Artículo 24. El primer cuidado del Cuerpo
Legislativo será proceder a la indispensable reforma del Código que nos
rige, a fin de adaptarlo a la forma de gobierno que se ha establecido;
entretanto que se verifica esta reforma debe declararse y se declara dicho Código
en toda su fuerza y vigor en los puntos que directa o indirectamente no sean
contrarios a esta Constitución.
Artículo 25. Cuando en las deliberaciones del
Cuerpo Legislativo resulte igualdad de votos en pro y en contra, se volverá
a discutir con más maduro examen la materia, y se procederá a nueva votación;
y si todavía resultare otra vez la misma
igualdad de votos, se dejará pendiente el asunto hasta que se renueve
la Legislatura.
Artículo 26. El Poder Legislativo nombrará un
Secretario del Cuerpo mismo, y a propuesta de éste con consideración a sus
trabajos exigirá del Poder Ejecutivo que se le auxilie con uno, dos o más oficiales, los que desde luego no tendrán intervención en las
secretarías de aquél, u otros poderes. También será conveniente que
haya, luégo que se pueda lograr, un escribiente taquígrafo para que
escriba todos los debates que ocurran, a fin de imprimirlos y dar esta
satisfacción al público. El secretario y los oficiales serán gratificados
a cuenta del Estado a proporción de su trabajo.
Artículo 27. Al Cuerpo Legislativo corresponde
la facultad de asignar las contribuciones que deban pagarse por el puebio,
el modo como deben cobrarse, y los ramos sobre que deban imponerse; y esta
asignación irá fundada sobre el cálculo de los gastos que deben hacerse,
el que anualmente pasará el Poder Ejecutivo al Legislativo, y éste
proporcionará que quede siempre algún superávit para gastos
imprevistos.
Artículo 28. Cualquiera persona o corporación
de cualquier clase, estado o condición que sea, no podrá exigir
contribuciones públicas por ningún pretexto, ni aun el de la costumbre
anterior o posterior a esta Constitución, a menos de no estar aprobadas
expresamente por el Poder Legislativo, y la persona o personas, corporación
o corporaciones que quebranten esta prohibición serán castigadas con la
pena que la ley asigne a los concusionarios públicos. Se exceptúan de esta
regla las contribuciones que actualmente están en pie para sostener el
Estado, las cuales quedarán en su fuerza y vigor hasta el definitivo
arreglo del Tesoro público.
Artículo 29. El Poder Legislativo es el único
que tiene derecho de asignar los sueldos que deben gozar los funcionarios y
empleados públicos, aumentando o disminuyendo la cuota con arreglo a la
representación y al trabajo de cada uno, y al estado de ingresos que tenga
el Tesoro público.
Artículo 30. Los miembros del Cuerpo
Legislativo no tendrán por ahora sueldo ni gratificación alguna, hasta
que, aumentadas y mejoradas las rentas del Estado, pueda asignárseles cómodamente;
y en este caso, sus sesiones serán diarias todo el año y no
por sólo dos meses, como por ahora, atendidas las circunstancias, se ha
prevenido en el artículo 69 de este Título.
Artículo 31. Los miembros del Poder Legislativo desde el momento en que entran a
ejercitar estas funciones hasta un año después de haber cumplido su
ministerio, no pueden ni por sí, como delegados, ni como subalternos,
ejercitar función alguna perteneciente a los otros dos poderes, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 32. En cualquier caso, siempre que un funcionario o funcionarios de un
poder se entrometan en el ejercicio de otro u otros, todo lo que así se
efectúe será nulo, de
ningún valor ni efecto; y al funcionario o funcionarios entrometidos se les castigará severamente por el Senado con la pena que la ley asigne a los
perturbadores del orden público y usurpadores injustos de la autoridad que
no les ha delegado el pueblo.
Artículo 33. Uno de los secretarios de Estado,
a nombre del Poder Ejecutivo, y por
vía de mensaje, hará todos los años la apertura de
las sesiones del Cuerpo Legislativo,
pronunciando un discurso en que rápidamente exponga las materias que por su
gravedad e importancia exigen con preferencia la atención y deliberación
del Poder Legislativo.
Artículo 34. Ningún miembro del Cuerpo
Legislativo puede ser reelegido dos veces de seguida para el mismo
ejercicio, sino que para que haya lugar a segunda reelección deberán pasar
a lo menos dos años de intervalo.
Artículo 35. Cuando por algún evento fortuito de muerte,
criminalidad, enfermedad u otro motivo, vacaren alguna o algunas plazas del
Poder Legislativo, el Ejecutivo propondrá dentro de ocho días los
sustitutos que las han de desempeñar; y el Senado, dentro de otros ocho días,
nombrará el sustituto o sustitutos para que las sirvan, hasta que, reunidos
al fin de año los electores, nombren propietarios para estas plazas.
Artículo 36. Al Prefecto de la Legislatura, y
en su lugar al designado, corresponde el gobierno y la policía interior del
Cuerpo; pero para corregir la falta de asistencia de cualquier individuo, o
desórdenes que se cometan durante las sesiones, procederá con acuerdo del
mismo Cuerpo, usando de la pena de arresto, que no deberá extenderse a más
de ocho días, o la de multa, que no deberá exceder de veinte pesos. A
objeto de precaver dichos desórdenes hará observar estas reglas:
- 1ª. Que
las mociones se lleven por escrito;
- 2ª. Que no se pase de una materia a otra en una misma sesión sin
haber concluido la primera;
- 3ª. Que no se confunda la discusión con las votaciones;
- 4ª. Que las discusiones se hagan hablando indiferentemente, según
lo que ocurra a cada uno y sin orden de asientos;
- 5ª. Que los discursos de los
sufragantes no vayan por escrito, exceptuándose los de los dos
oradores, que por la afirmativa y negativa deben hablar en sus casos;
- 6ª. Que reducido el punto a la última precisión, los sufragios
se den a un mismo tiempo por medio de señales sensibles con que cada
cual haga manifiesto su voto, afirmativo o negativo.
Artículo 37. Las cualidades que se requieren
para ser miembro del Cuerpo Legislativo son las mismas detalladas en el Título
IV, artículo 14.
Artículo 38. Ningún miembro del Cuerpo
Legislativo puede ser perseguido en ningún tiempo por las opiniones que
haya manifestado en las discusiones, deliberaciones y demás actos del
Cuerpo Legislativo.
Artículo 39. Los miembros del Poder
Legislativo gozan de la misma exención que para los del Ejecutivo se ha
dicho en el Título V, artículo 45, y no podrán ser juzgados sino
con arreglo a los artículos 46, 47, 48 y 49 del mismo Título.
Artículo 40. El Secretario de la Legislatura,
como tal, está a las inmediatas órdenes del Cuerpo, y los oficiales de la Secretaría podrán ser juzgados con
arreglo a lo establecido en razón de los de otras oficinas de igual clase.
Artículo 41. Los parientes hasta el tercer
grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, y los ascendientes y
descendientes en línea recta, no pueden ser a un mismo tiempo miembros del
Poder Legislativo.
TÍTULO
VII
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 1. El Poder Judicial consiste en la autoridad de examinar las
diferencias que se suscitan entre los ciudadanos, fijar sus derechos, juzgar
sus demandas y querellas, y aplicar las penas establecidas por las leyes a
los infractores de ellas. E uso ordinario de estos juicios es lo que
propiamente se dice Poder Judicial. El ejercicio de este poder, como parte
de la Representación Nacional, corresponde a los tribunales superiores de
la provincia. Los jueces de la primera instancia, los inferiores, y las
municipalidades que hay o de nuevo se establezcan para facilitar la administración de justicia, y cuidar de la policía, no
tienen parte en la Representación Nacional.
Artículo 2. Solamente son del resorte del
Poder Judicial las materias contenciosas, bajo el aspecto de tales; y por
ningún caso podrá entrometerse en lo relativo a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo, aunque sea de un asunto contencioso.
Artículo 3. El primer Tribunal de la
Provincia preferente a todos los demás es el Senado; después siguen los de apelación; últimamente entran
los jueces de primera instancia con sus municipalidades, y los pedáneos con
las pequeñas municipalidades que debe haber en todo
poblado por pequeño que sea.
1º —Senado
Artículo 4. El objetivo
primitivo de este Senado es velar sobre el cumplimiento exacto de esta Constitución e impedir que se atropellen los derechos imprescriptibles del pueblo y del ciudadano.
Artículo 5. El Senado se compondrá de
cinco miembros electos por la Representación Nacional, a saber: el
vicepresidente de ella y cuatro senadores.
Artículo 6. El vicepresidente de la
Representación Nacional durará por el espacio de tres años; pero los
cuatro senadores se renovarán por mitades cada dos años, saliendo los dos
más antiguos; y por la primera vez, así para el orden de los asientos como
para la renovación, decidirá la suerte la antigüedad de cada uno de
ellos.
Artículo 7. Los miembros que entran de nuevo
para reponer a los salientes, son nombrados expresamente para este efecto
por los electores a fin de cada año.
Artículo 8. Al Senado corresponde el juicio
de residencia a que están sujetos todos los miembros de la Representación
Nacional, inclusos aquellos que han compuesto el mismo Senado.
Artículo 9. Para la residencia de los
individuos que hayan salido del Senado se formará este cuerpo de los nuevos
senadores y de miembros que ellos mismos pedirán por oficio al Poder
Judicial, y éste enviará al efecto para completar el número de cinco, a
fin de que en ningún caso sean jueces de residencia los que han sido compañeros
de los residenciados.
Artículo 10. Al principio de cada año formará
el Senado lista individual de todos los miembros de la Representación
Nacional que han concluido sus funciones al fin del año anterior,
y la circulará por toda
la provincia convocando a los que se sientan
agraviados, para que dentro de dos meses ocurran a producir sus quejas en
juicio de residencia.
Artículo 11. Aun fuera del caso de residencia
está obligado el Senado a tomar en consideración cualquiera queja o aviso
documentado que se le dé por cualquier poder, funcionario público o
ciudadano, de haber alguno de los tres Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, o alguno de sus miembros,
usurpado las facultades de otro u otros, o quebrantado
notoriamente alguno o algunos de los artículos de esta constitución; y en la materia procederá bajo las reglas siguientes:
Artículo 12 (1). Examinará
detenidamente si el motivo de la queja es de
naturaleza que exija pronto remedio, o si podrá dejarse sin que peligre la
causa pública para que se ventile en el juicio de residencia. La pluralidad
absoluta de votos decidirá este problema.
Artículo 13 (2). Una vez resuelto que debe darse pronto curso al negocio, el
Senado pasará la queja documentada al poder o funcionario que se supone
infractor de la Constitución, para que dentro de tercero día informe lo
que estime conveniente para descargo de su conducta sobre la materia.
Artículo 14 (3). En vista de la queja y del informe
decidirá el Senado si ha lugar o no a ulteriores procedimientos; y en caso
de la afirmativa, notificará al funcionario o poder que resulte infractor, que arreglándose a la Constitución reforme
su providencia dentro de tercero día.
Artículo 15 (4). Si pasado este término no hubiese contestado el poder o funcionario
infractor, acompañando documento justificativo de haber reformado su
conducta o providencia, el Senado librará un primer monitorio relacionando
en extracto la queja y sus documentos, el informe sobre ella dado, el artículo
o artículos de la Constitución.
que se han quebrantado, y la
providencia de reforma no obedecida, y conminando al poder o funcionario infractor para que dentro de otro tercero día reforme su conducta o providencia. Este monitorio, además de intimarse al poder o funcionario infractor, se comunicará oficialmente
a la Representación Nacional, convocándola el Senado en caso de que el
poder contra quien procede sea el Ejecutivo, pues de no serlo, hará éste
la convocación.
Artículo 16 (5). Congregada la Representación
Nacional, ella, tomando el conocimiento, bien sea porque el poder infractor
interponga apelación, bien sea avocándose en defecto de este recurso el
conocimiento de un negocio tan digno de su consideración, hará de tercero
en tercero día la segunda y tercera intimación al infractor, y si no
cediere, procederá la Representación Nacional a su deposición y
reemplazo, sin intervenir en otra cosa ni confundir en sí misma, ni
permitir que se confundan en otras corporaciones, los poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
Artículo 17 (6). Para este único caso bastará
que se congreguen los miembros de la representación de la provincia que
tengan su residencia en la capital o en sus inmediaciones, de manera que
puedan reunirse a la mayor brevedad.
Artículo 18. Los jefes y cuerpos militares,
sin perjuicio de que por lo general estén subordinados al Presidente del
Estado, quedarán constitucionalmente sometidos para este caso a las órdenes
de la Representación Nacional.
Artículo 19. Para que tenga lugar la
convocatoria de la Representación Nacional y los monitorios será requisito
indispensable que convengan cuatro votos del Senado en la necesidad de esta medida, y si para completarlos se necesitare de
sufragio de fuera del cuerpo, se pedirán dos ministros de los Tribunales de
Gobierno y Justicia.
Artículo 20. El poder o funcionario que se vea
conminado con el primer monitorio del Senado podrá apelar a la Representación
Nacional unida, dentro de tercero día que dicho monitorio le asigna para
obedecer; y no podrá negársele este recurso.
Artículo 21. En el caso de apelación que
interponga el poder a quien se atribuya infracción, deberá la Representación
Nacional, en sesión continua, que por ningún caso podrá interrumpirse, oído
el voto afirmativo del Senado, y lo mismo del poder que se diga agraviado,
decidir, con presencia de los antecedentes, la cuestión, y mantenerse
reunida hasta tanto que aquietados los ánimos se restituyan las cosas al
ser constitucional.
Artículo 22. Al Senado corresponde el nombrar
sustituto en las vacantes que dentro de cada año ocurran en la Representación
Nacional, sujetándose a la terna que le presente el poder a quien toque
hacerla.
Artículo 23. El Senado es juez privativo de
los miembros de la Representación Nacional durante el ejercicio de sus
funciones, y no podrá llamarlos a juicio sino en los casos expresados en
los artículos 47, 48 y 49 del Título V.
Artículo 24. En estos casos, para admitir la
acusación se reconocerán los documentos que la justifiquen y deban acompañarla,
y la pluralidad de votos decidirá si se admite o no la acusación.
Artículo 25. El decreto de admisión de la
acusación trae necesariamente consigo la suspensión en las funciones de su
ministerio del reo o de los reos en ella comprendidos.
Artículo 26. Una vez admitida la acusación,
se notificará al reo o a los reos que dentro del tercero día comparezcan a
dar cuenta de su conducta; y cuando se presenten, se les oirá a puerta
cerrada el descargo que den, del cual se hará proceso verbal a continuación
de la acusación.
Artículo 27. Si no comparece el acusado dentro
del tercero día asignado por el primer decreto; se le notificará lo
verifique dentro del segundo día; por último y perentorio término, y compareciendo, se le oirá como se ha dicho en el artículo anterior.
Artículo 28. Si comparece el acusado, en vista
de la acusación y su descargo; y si no comparece, en vista de la acusación
sola, declarará el Sena-do si debe o no entregarse el acusado a los
Tribunales de Justicia unidos, que son los que deberán sentenciarlo.
Artículo 29. Para ser miembro del Senado se
requiere, además de las circunstancias prescritas en el artículo 14 del Título
IV, la edad de treinta y cinco años cumplidos, con doce años de residencia
en esta provincia, sobre la vecindad adquirida con cualquiera otro título;
y tener un manejo, renta o provento equivalente al capital de diez mil
pesos.
Artículo 30. No podrán ser a un mismo tiempo
miembros del Senado los parientes hasta el cuarto grado civil de
consanguinidad y segundo de afinidad, ni los ascendientes o descendientes en
línea recta.
Artículo 31. Cuando ocurra que algún pariente
o parientes de alguno de los senadores sea acusado o residenciado en el
Senado, el senador pariente se separará del conocimiento de estos negocios,
y en su lugar se pondrá un suplente, del modo que se ha dicho en el artículo
9 de este Título.
Artículo 32. El Senado, para los efectos de su
incumbencia, celebrará sesiones diarias en todo el año, y sus miembros serán
mantenidos a expensas del Estado con un sueldo proporcional al decoro de su
dignidad, al trabajo de su ministerio y a los proventos del tesoro público.
El Senado podrá nombrar un secretario de fuera del cuerpo, y éste, en razón
de la secretaría, tendrá la dotación y los auxilios que se concedan al
del Cuerpo Legislativo, con proporción a los trabajos de su destino.
§ 2º —Tribunales de apelación
y jueces de primera instancia
Artículo 33. Los tribunales de apelación y
jueces subalternos se gobernarán, por ah-ora, conforme al reglamento que
aprobó la Suprema Junta de esta provincia, el que se les comunicará por el
Poder Ejecutivo, y será del cuidado de la Legislatura su revisión para su
observancia en lo sucesivo.
Artículo 34. El Cuerpo Legislativo tendrá
presentes entre las muchas reformas que exigen los abusos del foro, la
multiplicidad innecesaria de jueces, el estilo arbitrario de cortar las
causas y pronunciar las sentencias, la práctica opresiva de no oír la voz
de los litigantes, la costumbre de abatir el eco de la justicia con cláusulas
vanas como son las suplicatorias, y de captar la venia, para que
discurriendo la Legislatura por todos estos ramos y los demás relativos a
la administración de justicia, los Tribunales la ejerzan con dignidad, los
subalternos no la profanen con sus manejos, y los ciudadanos la obtengan con
prontitud e imparcialidad.
Artículo 35. Se confirma y ratifica la abolición
de la tortura, ya decretada por la Suprema Junta de esta provincia, y
ninguna autoridad, por eminente que sea, podrá jamás hacer uso de la
cuestión de tormento, aunque el delito sea de los más atroces.
Artículo 36. Para la recta administración le
justicia pueden los tribunales coartar la libertad del ciudadano de tres
modos, a saber: por prisión,
encerrando la persona en las casas públicas destinadas para este efecto, y conocidas con el nombre
de cárceles; por arresto, previniendo a la persona se mantenga en la casa
de su domicilio a disposición del juzgado o tribunal que dicta la
providencia; y últimamente, por arraigo,
mandando se mantenga la persona en el
poblado de su residencia, o en caso necesario, confinada en otro poblado a la orden del juzgado o
tribunal que la arraiga.
Artículo 37. Ninguna persona de cualquier
clase, estado y condición que sea, podrá ser
aprehendida por ninguna autoridad ni fuerza militar,
sino para presentarla al tribunal competente; y nadie puede arrestar o poner
en prisión sin mandato formal de juez competente, dado por escrito.
Artículo 38. La prisión no tendrá lugar en
las causas civiles sino cuando el deudor de mayor cuantía no dé fianza,
siendo además sospechoso de fuga, ni en las criminales, sino por los
delitos de gravedad, habiendo prueba verdaderamente semiplena.
Artículo 39. El arresto tendrá lugar en las
causas civiles, siendo el deudor de menor cuantía sospechoso de fuga, y en
las criminales habiendo indicios o presunciones vehementes que no se
confundan jamás con las meras sospechas.
Artículo 40. El arraigo podrá hacerse en las
causas civiles mientras el demandado no sustituye otro en su lugar para la
contestación d-e la demanda, cuando con efugios trate de eludirla, y en las
criminales, habiendo indicios o presunciones de menor entidad que aquellas
de que habla el artículo precedente.
Artículo 41. La confinación se aplicará al
caso en que prudentemente se prevea que la presencia del reo pueda impedir
la averiguación del delito.
Artículo 42. Cualquiera persona o personas
presas, arrestadas, arraigadas o confinadas por juez o tribunal competente
con las formalidades necesarias, que quebranten la prisión, arresto,
arraigo o confinación, son reos dignos de la pena que la ley asigne a los
escaladores de cárceles.
Artículo 43. Ningún alcalde o carcelero podrá
recibir en las cárceles o prisiones públicas a ninguno, sin que
previamente se le notifique y entregue el mandato judicial de prisión en
que se halle expreso el motivo de ella.
Artículo 44. La privación de comunicación no tendrá lugar sino
limitadamente por el
tiempo que prescribe la ley para recibir la confesión, y durante ella, que no se podrá
interrumpir con ningún motivo.
Artículo 45. Ninguna persona podrá ser presa
en otro lugar sino en aquel que legal y públicamente está destinado para
prisión, ni podrá tampoco ser detenida, presa, arrestada o arraigada,
dando fianza de cárcel segura en los casos en que
la ley permita este remedio.
Artículo 46. La
disciplina militar y el particular compromiso de los soldados al sentar su plaza, exigen una excepción de los artículos desde el 36 hasta el presente, quedando en su fuerza
y vigor la Ordenanza militar que rige.
Artículo 47. La habitación de todo ciudadano,
sea del estado, clase o condición que fuere, es un asilo inviolable por la noche. Ningún juez o tribunal
tiene facultad de allanarla para entrar en ella sino en el caso de oír
adentro voces pidiendo socorro, o de haber mandato judicial formal y por
escrito en que se exprese el motivo necesariamente del Estado del
allanamiento; y el juez comisionado por ningún caso podrá excederse del
objeto de este motivo.
Artículo 48. Ningún juez o tribunal tiene
facultad de oír demandas fuera de su juzgado o tribunal; puede sí
ejercitar en todas partes justicia a efecto de contener delitos o aprehender
delincuentes, y para este caso, quedan en su fuerza y vigor las rondas
nocturnas, pero restringidas con lo dispuesto en el artículo 47.
Artículo 49. El Poder Legislativo tomará en
consideración la materia de fueros para arreglar sus límites, y que estas
prerrogativas miren más bien a los negocios que a las profesiones, sin
perjuicio de la inviolabilidad declarada a los miembros de la Representación Nacional.
Artículo 50. Los tribunales superiores de la
provincia que-darán renovados cada cinco años, sorteándose
alternativamente tres individuos en uno y dos en otro, para que al tiempo señalado
se verifique la renovación de su número total; y aunque tendrá lugar la
primera reelección, no la segunda, sin que hayan mediado tres años de
intervalo.
Artículo 51. Para ser miembro del Poder
Judicial, además de la edad de veinticinco años y las cualidades de
vecindad, crédito y buena opinión, deberán tener la de abogados recibidos
o incorporados en los tribunales de la provincia.
Artículo 52. Para fiscales son necesarios los
mismos requisitos, y que su elección se haga como las demás de la
Representación Nacional, pues que son miembros de ella en igualdad con los
otros de su corporación.
§ 3º —Jueces subalternos y
municipalidades
Artículo 53. Por ahora se observará el
Reglamento de Tribunales y Juzgados hecho de orden de la Suprema Junta de
esta provincia, y aprobado por ella, cuya revisión corresponde al Cuerpo
Legislativo, para explicar, añadir o quitar lo que estime oportuno.
Artículo 54. Las municipalidades de los
pueblos tendrán la debida dependencia de los cabildos de sus cabeceras, y
éstos del Gobierno y tribunales de la capital; pero al tiempo de las
elecciones y la posesión de los alcaldes ordinarios, pedáneos y oficios
concejiles no se les gravará con exacción alguna, si no es la que
precisamente corresponde al importe de papel y amanuense de los
despachos o documentos que se libren a su favor para hacer constar la autoridad
que se les confiere o el empleo a que son destinados.
TÍTULO VIII
DE LAS
ELECCIONES
§ 1o —Elecciones
primarias, parroquiales o de apoderados
Artículo 1. El alcalde de cada parroquia de las comprendidas en esta provincia convocará todos los años, desde el
presente de 1811, para el día 3 de
noviembre, a todos sus parroquianos, para el
nombramiento de electores de la parroquia.
Artículo 2. Para este día tendrá formado,
de acuerdo con el Cura, un padrón exacto de todos los parroquianos, con expresión de su sexo, estado, edad, calidad, género
de vida u ocupación; de los que sean padres o cabezas de familia,
y de los esclavos, todo con la mayor claridad y distinción posibles.
Artículo 3. Reunidos todos los parroquianos el día 3 de
noviembre en la casa del juzgado, si la -hubiere en
el pueblo, o si no en la del mismo alcalde, con quien
concurrirán el Cura y el sujeto que en el año
anterior haya sido juez del lugar, si no son dos los alcaldes; y los tres unidos examinarán con la posible brevedad y diligencia
los que sean varones libres, mayores
de veinticinco años, padres o cabezas de familia, que vivan de sus rentas u
ocupación sin dependencia de otro, que no tengan causa criminal pendiente,
que no hayan sufrido pena infamatoria, que no sean sordomudos, locos, dementes o mentecatos, deudores al Tesoro público, fallidos o alzados con la hacienda ajena;
y los que resulten con aquellas calidades y sin estos defectos son los que
deben sufragar en la elección primaria.
Artículo 4. Al efecto de facilitar el examen
de que habla el artículo anterior, el alcalde leerá el padrón a los concurrentes haciéndoles las explicaciones necesarias para su inteligencia y para que cada uno pueda decir francamente cuanto
sepa de los demás sobre las cualidades o loe defectos expresados; haciéndoles
entender, tanto el juez presidente como el párroco,
la imparcialidad con que deben conducirse en negocio de tanta importancia.
Artículo 5. Calificados los sujetos que deben
ser apoderados de la parroquia, se extenderá una
lista de ellos, y concluida, concurrirán los que
lo sean con el alcalde, el Cura y el asociado, a la
iglesia, en donde se celebrará la misa del Espíritu Santo, después de la
cual hará el párroco una exhortación enérgica en que recordando la
estrecha obligación en que se halla
todo hombre, de contribuir al bien y felicidad de la patria, recomendará con la mayor eficacia la madurez, discernimiento e imparcialidad con que deben
proceder en la elección, porque del acierto en ella dependen todos los
bienes a que se aspira; y al fin entonará
el himno Veni Creator Spiritus.
Artículo 6. Concluida esta función
religiosa, volverán a la misma casa de donde salieron, y
sentados en la testera de la pieza más cómoda, el alcalde, que ocupará el
centro, el Cura la derecha, y el asociado o segundo alcalde la izquierda,
tomarán asiento los electores, formando dos alas,
y desde luego procederán a nombrar uno de ellos que sabiendo leer y escribir, haga las funciones de secretario en aquél
acto, siempre que no baya escribano en el lugar, pues si lo hay, todo deberá pasar por ante él.
Artículo 7. Antes de proceder a otra cosa, el
alcalde extenderá una certificación relacionada de haberse verificado todo
lo dispuesto en los precedentes artículos, desde la convocatoria hasta
el nombramiento de secretario, o llamada del
escribano, la cual, firmada por aquél con el Cura y asociado, será la cabeza del expediente de la elección primaria de la
parroquia.
Artículo 8. En seguida abrirá el secretario o
encabezará el acta en la forma siguiente: En la parroquia N., a tres de noviembre de (aquí se expresará el año), juntos
en la casa del juzgado (o en la que sea) el alcalde D. N., el Cura D. N., y D. N., también alcalde o asociado
con los electores calificados en la forma que consta en la precedente
certificación, y son los que comprende la lista agregada, se procedió a
elegir los apoderados parroquiales en los términos prescritos en el
reglamento, etc. (Aquí se insertarán los votos de cada uno
de los sujetos comprendidos en la lista, o lo que es lo
mismo, se irá copiando la lista como vaya sufragando cada uno de los escritos en ella.)
Artículo 9. Por el padrón se hará la suma
total de los parroquianos para nombrar un apoderado por cada quinientas
almas, y así se fijará el número que se haya de elegir, el cual se
expresará a los electores.
Artículo 10. Si hubiere sobre quinientos, mil, o mil quinientos,
un número excedente que llegue a doscientos
cincuenta, se elegirá también por éste un apoderado; y lo mismo se hará si toda la población no llega a quinientos feligreses,
pues ninguna ha de dejar de dar un apoderado.
Artículo 11. Ejecutado todo lo prescrito
anteriormente, el alcalde recibirá juramento a los que han de votar, en
esta forma: ¿Juráis a Dios por esta señal de la cruz y los Santos
Evangelios que tocáis, proceder en la presente elección con imparcialidad
y desinterés, sin conduciros por odio ni amor, mirando solamente al bien
general, sufragando por las personas más honradas, de más probidad y
discernimiento para conocer a los hombres, sin que os muevan ¡as
recomendaciones o sugestiones de otros, ni mira alguna de ambición o colusión?
A que todos responderán:
sí juro. El presidente añadirá: si así lo hiciéreis, Dios os ayudará y
protegerá nuestra causa, y si no, os lo demandará; y todos responderán:
Amén.
Artículo 12. Inmediatamente, por el orden en
que están escritos en la lista los nombres de los que han de votar, se irá
acercando cada uno a la mesa, y en seguida del suyo, en el mismo renglón,
escribirá el de la persona por quien vota. Si alguno no supiere escribir,
lo hará por él el secretario; en el primer caso el sufragante, a
continuación de su nombre escribirá estas palabras: voto por N., y
en el segundo el secretario escribirá estas: “vota por N.”
Artículo 13. Escrito el voto de cada uno, lo
leerá el secretario en alta voz.
Artículo 14. Concluida la votación, leerá el
mismo secretario en voz alta y pausada, que puedan oír los concurrentes,
todos los nombres y votos.
Artículo 15. Si fuere más de uno el apoderado
que haya de dar la parroquia, se repite el acto tantas veces cuantos hayan
de ser los apoderados, y todas las listas las firmarán el Alcalde, el Cura
y los asociados, y las autorizará el secretario; pues todas ellas se han de
unir al expediente de la elección primaria.
Artículo 16. Para que se entienda legítima la
elección debe concurrir en la persona que tenga más votos la pluralidad
absoluta, esto es, uno sobre la mitad de todos los sufragios.
Artículo 17. Si en ninguno concurriese esta
pluralidad, se hará ver que no hay elección, y se propondrá a todos si
aprueban la que está hecha con la pluralidad relativa, o si quieren votar
de nuevo; en el primer caso, si la mayor parte de los sufragantes aprueba la
elección, se extenderá por el secretario una diligencia que lo acredite; y
en el segundo se sacarán los tres sujetos que tengan más votos, con tal
que ninguno tenga menos de la tercera parte, y se repetirá la elección
entre los tres precisamente, sin poderse sufragar por otro; y si ninguno
tuviere a su favor la tercera parte, se hará de nuevo la elección.
Artículo 18. Si los votos para dos fueren
iguales, sin llegar a completar más de la mitad, porque otros hubieren
sufragado por el tercero, se sacará el de menos sufragios de los tres, y se
repetirá la elección entre los dos, como se ha dicho en el artículo
anterior.
Artículo 19. Si los votos se dividen con
igualdad entre los dos, decidirá la suerte, escribiendo los nombres en dos cédulas, que bien
dobladas se meterán en un vaso, de donde se sacarán por un niño tierno, y
leerán en alta voz; y el sujeto que esté escrito en la que salió primero será el elegido.
Artículo 20. Lo mismo se repetirá en cada
elección, si ocurriere el caso supuesto, hasta completar la de los dos o
tres sujetos que deban ser apoderados por cada parroquia.
Artículo 21. En estos casos, como ocurran, se
sacará copia de la lista, y serán tantas cuantas operaciones hayan de
practicarse. Todas se leerán y firmarán como
va dispuesto, y todas se unirán al expediente.
Artículo 22. Concluido todo, se publicará el
nombre de la persona o personas elegidas como apoderados por la parroquia, y
debiendo estar presentes, porque debe o deben ser
necesariamente parroquianos, se les recibirá el
mismo juramento del artículo 11.
Artículo 23. El acta contendrá todo lo que va
dicho, sin omitir cosa alguna,
y se cerrará firmándola con el Alcalde, el Cura y asociado, todos los que hayan sufragado; y se unirá también al
expediente, como que debe quedar archivado original.
Artículo 24. Inmediatamente se extenderá el
poder, que otorgarán los sufragantes por
ante el secretario o escribano, a los que hayan sido
elegidos especial para ir a La cabeza del partido a sufragar en nombre y
como representantes de la parroquia.
Artículo 25.Luego se compulsará testimonio del expediente íntegro, el cual, con copias del poder y del padrón, se
entregará a los apoderados, para que con todos concurran a la cabeza del
partido el día veinticuatro de noviembre, según se les hará entender por
el alcalde.
Artículo 26. Las elecciones parroquiales o de
apoderados se harán entre los presentes, de manera que
recayendo sobre alguno o algunos de los mismos que
de cierto se sepa hallarse a corta distancia, no pueda menos que saberse
también pronta y fácilmente si el apoderado está en el caso de aceptar y
desempeñar el encargo, para que de no estarlo, se proceda con brevedad a
nueva elección, bajo el concepto de que los que se hallaren ausentes al
tiempo de las elecciones, no tendrán derecho de reclamar nada por aquella
vez.
Artículo 27. Si alguno de los apoderados se
excusare de admitir el encargo, lo que no se admitirá sino con causa muy
grave y calificada, en su lugar se elegirá otro en la misma forma.
Artículo 28. En las parroquias de esta capital
y en las de las villas o pueblos, cabezas de partido, se hará igual elección
de apoderados, siendo los encargados de lo dispuesto el alcalde-comisario
del barrio, un Regidor nombrado por el Ayuntamiento, y el Párroco
respectivo con un escribano real, que hará las funciones de secretario.
§ 2°— Elecciones secundarias o de partido
Artículo 29. El día veinticuatro de noviembre
deben estar los apoderados de todas las parroquias del partido en el pueblo
de su cabecera, en donde inmediatamente se presentarán al Corregidor, si lo
hubiere, y si no al Alcalde de primera nominación, a quien exhibirán todos
los testimonios, padrones y poderes que se les entregaron en las respectivas parroquias.
Artículo 30. Inmediatamente el Corregidor o el
Alcalde de primera nominación, asociado uno u otro de dos regidores
nombrados por el Ayuntamiento, si lo hubiere, y no habiéndolo, los dos
alcaldes con el que lo hubiere sido de primera nominación en el año
anterior, o el Alcalde, si no hay más que uno, con los que lo hubieren sido
en los dos últimos años, con el escribano, si lo hubiere en el lugar, o
con un sujeto que sepa leer y escribir, elegido de acuerdo por los tres para
que haga en el acto las funciones de secretario, entrarán en el examen de
la legitimidad de los documentos presentados; estándolo, certificará el
escribano o secretario lo hecho en su razón, y al final serán convocados
por el que preside para que el día veintiséis concurran todos a la casa
del Ayuntamiento, o del Juzgado, o a la suya, o a la que se destine.
Artículo 31. El día veintiséis de noviembre
concurrirán todos al lugar citado, en donde en vista de los padrones de
todas las parroquias, se hará la suma de la población de todo el partido
para proceder a elegir un sujeto por cada cinco mil almas para que vengan a
la capital a las últimas elecciones, y haciendo constar a los apoderados de
las parroquias el total de la población, se les dirá cuántos son los
sujetos que deben elegir por el partido.
Artículo 32. Si resultare un número excedente
que alcance a dos mil quinientos, se elegirá un elector más de los que
corresponden por cada
cinco mil.
Artículo 33.
Luego irán a la iglesia los encargados de las operaciones anteriores
con todos los apoderados parroquiales, y en ella se hará cuanto se ha
dispuesto en el artículo 5.
Artículo 34. Concluido este acto religioso, se
restituirán todos a la casa que se ha dicho, en donde, colocándose en los
asientos en la forma dada en el artículo 6, se procederá al juramento que
se prescribe en el artículo 11
y a la elección en los mismos términos que se previene para las
parroquiales.
Artículo 35. Verificadas las elecciones, se
publicarán, y a los electos que estuvieren presentes se les entregará
testimonio del expediente (que se formará lo mismo que va dispuesto para
las parroquias), copia autorizada de los padrones y del poder que se les
otorgará por los apoderados en la misma forma que se ha prevenido para el
de éstos, y cumpliendo con la acción de gracias, se hará saber a los
elegidos que deben entrar en esta capital precisamente el día nueve de
diciembre, para hacer las últimas elecciones el veintitrés.
Artículo 36. En las elecciones que hagan los
apoderados en la cabeza del partido para el elector que haya de venir a la
capital, podrán dar libremente sus votos, no sólo por los habitantes del
partido mismo, sino por cualquier otro vecino de la provincia, con tal que
actualmente resida en ella, o a tan corta distancia, que pueda concurrir con
oportunidad.
Artículo 37. Los documentos que llevaren los
apoderados de las parroquias, y cuanto se actuare en las cabezas del
partido, se archivará allí.
Artículo 38. Si alguno de los elegidos se
excusare con justa y calificada causa, estando presente, se procederá a
nombrar otro en su lugar en la forma dicha, y si estando ausente lo hiciere
después en esta capital, por las listas se reconocerá el que tuvo más
votos después de los electos, y éste vendrá como suplente o sustituto.
Artículo 39. Los elegidos por las parroquias
de la capital se presentarán al Corregidor, silo hubiere, y si no al
Alcalde ordinario de primera nominación, con todos los documentos que deben
llevar a la cabeza del partido los apoderados de las parroquias, y el
Corregidor con dos regidores nombrados por el Ayuntamiento, y el secretario
de él procederá a cuanto se previene para las cabezas de partido.
Artículo 40. La falta voluntaria o
involuntaria de alguno o algunos de los apoderados no embarazará la elección,
y los que no concurrieren el día señalado carecerán de todo derecho para
reclamarla, siempre que ella se haga en concurso de las dos terceras partes.
§ 3°— Del Colegio Electoral
Artículo 41. El día nueve de diciembre estarán
en esta capital todos los electores de partido, se presentarán al
Presidente de la Provincia y le exhibirán todos los documentos que deben
traer de sus partidos.
Artículo 42. El Presidente remitirá estos
documentos al Senado, quien, hecha la calificación y dada su aprobación,
los devolverá al Presidente para que proceda a lo demás que le
corresponde.
Artículo 43. Este, seguidamente, reunirá
todos los padrones de los partidos, y haciendo la suma total de la población,
la comunicará al Colegio Electoral para que por ella se regule el número
de los individuos del Cuerpo Legislativo,
en razón de un representante por cada diez mil almas.
Artículo 44. Si sobre esta base hubiere un
exceso de cinco mii, se deberá elegir un representante más para la
Legislatura.
Artículo 45. El día veintitrés de diciembre
se reunirán en la Sala del Cuerpo Legislativo todos los electores con el
Presidente de la Provincia y el Secretario del Despacho de Gracia y
Justicia. El presidente les hará
notoria la población total, y de consiguiente el número de representantes
que deben elegir para el Cuerpo Legislativo; exhortándoles a que pongan los
ojos en las personas de más probidad y
luces, más desinteresadas, menos ambiciosas y más
capaces de hacer la felicidad de la provincia.
Artículo 46. Lo mismo se hará cuando hayan de hacerse las demás elecciones de
presidente, vicepresidente, senadores ministros
de los tribunales, etc.
Artículo 47. Reunidos los electores, harán el
correspondiente juramento, que recibirá el presidente por ante el
secretario de Gracia y Justicia; y hecha la instalación del Colegio
Electoral, retirándose de allí el Presidente del Estado, nombrarán un
presidente del Cuerpo mismo, p-ara su interior organización, a cuya
consecuencia concurrirán a la misa que se celebrará a puerta abierta en el
oratorio de palacio, concluyendo con el himno Veni Creator y las preces oportunas para implorar la asistencia divina; después de
lo cual el sacerdote celebrante, u otro que quiera emplearse en esta obra digna de su ministerio, hará una corta
exhortación en orden al objeto de las elecciones,
para las que se restituirán a la Sala, donde sentado el
presidente a la testera, se colocarán los demás en dos alas.
Artículo 48. Inmediatamente se dará principio
a la votación por la derecha del presidente, y continuará después por la izquierda.
Artículo 49. Todas las elecciones del Colegio
Electoral se harán por votos públicos y escritos en cédulas que se irán
recogiendo en un vaso de tamaño proporcionado, y firmada cada una por el
elector que sufraga.
Artículo 50. Las elecciones se ejecutarán en
actos separados y sucesivos, por el orden que sigue: primera, la del
presidente; segunda, la del vicepresidente; tercera, la de los consejeros,
de cuya antigüedad decidirá después la suerte, en caso de no ser uno solo
el que se haya de elegir, según las salidas y reemplazos que prescribe la
Constitución; cuarta, la de los senadores; quinta, la de los miembros de la
Legislatura; y sexta, la de los del Poder Judicial, con distinción de las salas o tribunales a que corresponden.
Artículo 51. Antes de recoger loe votos se cuentan los electores, y después de
recogidos aquéllos, y antes de hacer el escrutinio, se cuentan también, y
no se abrirán hasta que sea constante la igualdad de los
votos y de los electores.
Artículo 52. El
primer escrutinio de todos es el de presidente, y
antes de recoger los votos ha de expresar el que lo
sea que se va a votar para presidente; y desde luego el
secretario encabezará el acta correspondiente, y por separado preparará un
pliego de papel en que han de ir numerándose los votos con esta inscripción:
Escrutinio de los votos para presidente.
Artículo 53. Recogidos todos, abiertos
por el presidente, que irá leyendo uno por uno en alta voz, los irá
numerando el secretario en el papel prevenido, y concluido el escrutinio,
sumando los votos que se hayan dado por diferentes personas, después de una
breve revisión del presidente, lo leerá en alta voz el secretario.
Artículo 54. Ninguno puede ser legítimamente
elegido que no tenga a su favor más de la mitad de los sufragios de todos
los electores.
Artículo 55. Si en ninguno recae esta
pluralidad absoluta, se declara por el Presidente que no hay elección.
Artículo 56. Si
en tal caso resultaren dos o tres personas, cada una
con un tercio de todos los sufragios, se procederá a elegir de nuevo uno de
los dos o tres que tengan el tercio, sin que se pueda sufragar por otro.
Artículo 57. En
el caso de estar divididos por partes iguales los
votos, el Colegio discutirá y resolverá si
con sólo este acto se haya de proceder a sorteo, o si conviene rectificar la elección con segundo escrutinio. Pero si verificado éste, aún resulta la misma igualdad, se ocurrirá entonces al sorteo, escribiendo los
nombres en dos cédulas, las que
colocadas y confundidas en un vaso o cajilla, se extraerá la una por mano
de un niño inocente; y aquel cuya cédula saliere se tendrá por
electo.
Artículo 58. Si
a favor de ninguno hubiere el tercio de votos, o éste recayere en uno solo, declarando que no hay elección,
el Presidente exhortará a los vocales a que se contraigan
a las personas que hubiesen tenido más sufragios, y se procederá a votar
de nuevo hasta que, o recaiga en uno
la pluralidad absoluta, o llegue el caso de
la suerte, como en el artículo 57.
Artículo 59. Concluida
la elección de Presidente, se procederá a la de Vicepresidente en los
mismos términos que a la de aquél.
Artículo 60. Cuando de la votación para Vicepresidente resulte que la totalidad de votos se divide por
partes iguales entre dos, se repetirá lo prevenido en
el artículo 57.
Artículo 61. Inmediatamente se procederá a la elección de consejeros, guardando
las reglas prescritas.
Artículo 62. Para la elección de representantes en el Cuerpo Legislativo, cada elector escribirá en una cédula los nombres de tantas personas cuantos deban
ser individuos de dicho Cuerpo, y todos los que
resulten con más de la mitad de los votos del total de los electores serán
los elegidos; si dos o más tuvieren la mitad, se hará lo prevenido en el
artículo 57, y el nombre del que salga a la suerte se tendrá por elegido;
y en el caso de que falten uno o más para completar el número de los que
han de componer el Cuerpo Legislativo, se procederá a elegirlos precisamente de entre los que hayan tenido en los escrutinios
anteriores la mitad o un tercio de todos los votos; pero si todavía
faltasen algunos por elegir, y ninguno hubiese con la mitad o el tercio de
todos los votos, se hará un nuevo escrutinio, guardando las reglas
prevenidas.
Artículo 63. Los individuos del Senado y del Tribunal de apelaciones han de elegirse en los mismos
términos y por las mismas reglas establecidas para la elección de los
miembros del Cuerpo Legislativo.
Artículo 64. Concluidas todas las elecciones, se cierra el acta en que ha de
constar cuanto ocurra; se une a la certificación que debe extender el secretario, relacionada desde la presentación
de los electores al Gobierno, y exhibición de sus documentos, lo que con
los padrones y escrutinios firmados por el Presidente y secretario, se archivará en la
Secretaría de Gracia y Justicia.
Artículo 65. Luego que, verificadas las elecciones el Colegio Electoral hubiere calificado las renuncias
y hecho los reemplazos de loe que se tuvieren
por legítimamente excusados, se publicarán las elecciones en impreso, para
-que cuanto antes se hagan notorias en la provincia, sin embargo de que el
Gobierno debe comunicarlas de oficio a todos los partidos, para que por el
jefe de cada uno se comunique a los pueblos de su comprensión.
Artículo 66. Cuanto antes se dará aviso por el secretario de Gracia y Justicia a
las personas elegidas para los diferentes destinos,
previniéndoles comparezcan el día primero de enero a
las nueve de la mañana en la Sala del Cuerpo Legislativo, para jurar y
tomar posesión dc sus destinos.
Artículo 67. Reunidos el día primero de enero a la hora y en el lugar prevenido
todos los funcionarios elegidos, el Presidente recibirá juramento
individualmente a cada uno de ellos en la forma prevenida en la Constitución,
y desde luego quedan posesionados y expiran las facultades de los
antecesores.
Artículo 68. El Colegio Electoral subsistirá
todavía hasta el día ocho de enero, a efecto de elegir
otros individuos en el caso que algunos se excusaren, y se hayan declarado
justamente excusados. El día ocho de enero se disuelve el Colegio, y ya no
puede oír excusa ninguna. Las renuncias hechas después de disuelto el
Colegio Electoral se han de oír y calificar por el Senado, y en caso de ser efectivas, se considerarán como
vacantes de’ entre año, para que se provean por quien corresponda, con
arreglo a la constitución.
§ 4º — Elección de
representantes de la provincia
Artículo 69. Al Colegio Electoral corresponde la elección de representante o representantes y
suplentes de la provincia para el Congreso General del
Reino.
Artículo 70. El representante o representantes y suplentes de la provincia durarán tres años en este ministerio.
Artículo 71. Al tiempo de concluirse los tres años, y para formarse el Colegio
Electoral, los pueblos y sus apoderados procederán en este concepto, y sus
poderes se extenderán sobre los demás objetos al de la elección de
representante o representantes y suplentes de la provincia para el Congreso
del Reino.
Artículo 72. El Diputado Representante de la Provincia recibirá los poderes del
Colegio Electoral.
Artículo 73. El Gobierno de la provincia cuidará de comunicarle algunos
ejemplares de la Constitución, para que la -tenga presente como base de
cuantas instrucciones puedan comunicársele.
Artículo 74. En las elecciones de representante o representantes y suplentes de la
provincia observará el Colegio Electoral las reglas prescritas para las de
los miembros de la Representación Nacional.
Artículo 75. El representante o los representantes y suplentes de la provincia
para el Congreso General del Reino harán por lo que toca a la provincia, el
juramento de cumplir con los deberes de su representación, ante el Presidente de la Provincia.
TÍTULO
IX
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo 1. El objeto de la fuerza armada es el de defender al Estado de todo
ataque y toda irrupción enemiga, evitar conmociones y desórdenes en lo
interior, y celar el cumplimiento de las leyes.
Artículo 2. Por tanto, todo ciudadano es soldado nato de la patria mientras que
sea capaz de llevar las armas, sin distinción de clase, estado o condición; y nadie puede eximirse del
servicio militar en las graves urgencias del Estado cuando peligra la
patria.
Artículo 3. En este caso, todo hombre, sin distinción de clase, estado o condición,
está obligado, no sólo a militar, sino a vestirse, armarse y mantenerse a
su costa, y el Estado cuidará de socorrer a aquellos que indispensablemente
necesiten auxilios. Este estado de
armamento general se llama leva en masa de la nación.
Artículo 4. Para los casos comunes y la policía interior tendrá la provincia un
número de tropas veteranas proporcional a su población y a los ingresos
del Erario público; y para reforzar en tiempo de guerra estos cuerpos
veteranos habrá un número competente, y también proporcional, de tropas de milicias.
Artículo 5. Para
reponer y completar tanto las tropas veteranas como las milicias, se deroga
perpetuamente el arbitrio del enganchamiento, y en su lugar
sólo quedará el de las quintas, en que cada población contribuirá con el número de tropas que proporcionalmente le toquen. Cualquiera persona que
voluntariamente quiera servicio, se le dará sin
premio ni gratificación alguna de enganchamiento.
Artículo 6. Todo hombre que ha militado diez años en tiempo de paz y seis en el
de guerra ha cumplido su servicio, y sólo en extrema necesidad podrá ser
obligado nuevamente a tomar las armas mientras
dure la urgencia.
Artículo 7. Ningún ciudadano podrá gozar de los derechos de tal si no acredita estar alistado en la leva general del distrito de su domicilio.
Artículo 8. Para el sorteo de la quinta se formará un reglamento en que se
exprese la forma y el modo de hacerse este sorteo; en el orden que deban
entrar -todos loe ciudadanos en él, según su edad, estado y condición, y
la proporción en que cada poblado debe dar su contingente.
Artículo 9. La fuerza armada es esencialmente obediente, y por ningún caso tiene
derecho de deliberar, sino que siempre debe estar sumisa a las órdenes de sus jefes.
Artículo 10. Para evitar que estos jefes abusen de su autoridad en perjuicio de
los derechos del pueblo y en trastorno del Gobierno, se dividirán, tanto
las tropas de milicias como las veteranas, en muchas porciones,
independientes unas de otras, y cuyo número sea proporcional a la totalidad
de la fuerza armada.
Artículo 11. Para el mismo efecto se prohíbe absolutamente y sin la menor
dispensa, el que la totalidad de la fuerza armada de la provincia se ponga a
las órdenes de un solo hombre, sea el que fuere, ni aun con el pretexto de
ser un gran General, pues en caso de guerra se formarán Cuerpos de ejércitos
independientes unos de otros, y la dirección de su totalidad estará al cuidado del Gobierno por medio de
una comisión militar, y así, la alta dirección de las armas pertenece al
Gobierno y el mando inmediato de las tropas de guarnición o acuarteladas
dentro de la ciudad y sus arrabales, al Comandante de las
armas de ella, como a cada jefe en su respectivo
departamento.
Artículo 12. Desde
ahora se formará esta comisión militar compuesta de los oficiales más
inteligentes que hubiere, sean del grado que fueren, para que trabajen el plan de defensa de la provincia, y en
vista de él formen el definitivo reglamento y pie de fuerza en que deban
quedar tanto las tropas veteranas como las milicias, economizando todo lo posible en las plazas de oficiales que sean innecesarias, y proporcionando los sueldos
de las tropas al jornal usual que ganan en esta provincia los labradores y
artesanos, sujeto todo a la aprobación del
Poder Legislativo.
Artículo 13. Las tropas veteranas en tiempo de paz no podrán estar acantonadas en
un solo punto, y para que no se enerven con
la ociosidad, después de dejar en las poblaciones
principales el número de tropas que se considere bastante para conservar su
arden y policía, el resto podrá aplicarse en trabajos vigorosos y útiles
que les conserven la salud, quedando sus rebajas a beneficio del Tesoro público,
y turnando en sus destinos la guarnición y los trabajadores.
Artículo 14. Las tropas quedan sujetas a la
ordenanza militar, que tendrá toda su fuerza y vigor,
en todo lo que no se reforme por la comisión militar y
que no contraríe a este Título de la Constitución. Ninguna
tropa extraña podrá transitar por el territorio de esta provincia, ni
mucho menos acamparse o acantonarse en ella, sin previo expreso
consentimiento del Senado y pasaporte formal del Poder Ejecutivo, en que se
haga expresa mención de dicho consentimiento y del número de tropas que
deben transitar, acantonarse o acamparse.
TÍTULO
X
DEL TESORO NACIONAL
Artículo 1. Todo ciudadano tiene obligación de contribuir para el culto divino y
la subsistencia para los Ministros del Santuario; para los gastos del
Estado, la defensa y seguridad de la patria, el decoro y la permanencia de
su Gobierno, la administración de justicia y la Representación Nacional.
Artículo 2. Por ahora subsistirán los impuestos, las contribuciones, la custodia
y la administración de los caudales del Erario público, según el pie en
que actualmente se hallan.
Artículo 3. El Cuerpo Legislativo entre sus primeros cuidados tendrá en
consideración la materia de impuestos y contribuciones, y el arreglo
general del Tesoro público de la provincia, para simplificar su cobranza y
administración, trabajando principalmente en conciliar la riqueza del
Estado con el mayor alivio de los pueblos.
Artículo 4. Al fin de cada año se ha de publicar y circular por toda la
provincia, impreso, un estado fidedigno, que con sencillez
y claridad, manifieste el de los fondos del Erario, entradas que hubiese tenido, objetos de su inversión y existencias que
quedan para el siguiente.
Artículo 5. No subsistiendo ya
reunidos los caudales que componían el Tesoro público,
no se considerará éste responsable a las dotaciones de los empleados que
entendían en la administración general del Erario de todo el Reino, ni
respecto de otras cargas públicas de igual naturaleza, sino a prorrata de
los ingresos del de esta provincia.
TÍTULO
XI
DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Artículo 1. Las primeras
ideas que se imprimen al hombre en su niñez y la
educación que recibe en su juventud, no sólo son las bases de la buena o mala suerte
que haya de correr en el discurso de su vida,
sino las que aseguran todas las ventajas o desventajas a favor o en perjuicio de la sociedad, las que dan a ésta ciudadanos robustos e ilustrados, o la
plagan de miembros corrompidos y perjudiciales. El Cuerpo Legislativo tendrá en mucha consideración
y el Gobierno promoverá con el mayor esmero los establecimientos que
miran a esta parte importantísima de la felicidad del Estado.
Artículo 2. En todos los poblados deberán establecerse escuelas de primeras
letras y dibujo, dotadas competentemente de los fondos a que corresponda,
con separación de los dos sexos.
Artículo 3. Los objetos de la enseñanza de estas escuelas serán leer, escribir,
dibujar, los primeros elementos de la geometría, y antes que todo, la
Doctrina Cristiana y las obligaciones y los derechos del ciudadano, conforme
a la Constitución.
Artículo 4. Deberá establecerse cuanto antes en la capital una Sociedad patriótica,
así para promover y fomentar estos establecimientos en ella y en toda la provincia, como para hacer otro
tanto en razón de los ramos de ciencias, agricultura, industria, oficios, fábricas,
artes, comercio, etc.
Artículo 5. Entre los demás establecimientos, se tendrá presente el de la
Expedición Botánica, para extenderlo, además de los trabajos en que hasta
ahora se hubiese empleado, a la enseñanza de las ciencias naturales, bajo
la inspección de la Sociedad patriótica.
Artículo 6. Será permitido a cualquier ciudadano abrir escuela de enseñanza pública
sujetándose al examen del Gobierno, con la calidad de obtener su permiso y
estar bajo la inspección de la Sociedad patriótica en sus respectivos
ramos.
Artículo 7. El Gobierno cuidará de arreglar del mejor modo posible la biblioteca
pública, para conservarla, aumentarla y mejorarla, como un auxilio para la
instrucción de los ciudadanos.
Artículo 8. Los colegios y la Universidad quedan bajo la inspección y protección
del Gobierno, y con establecimientos de la instrucción pública se harán
en ellos las reformas y mejoras que se tengan por convenientes.
Artículo 9. Los colegios de los regulares serán mirados con la misma consideración,
ajustándose a los planes de la Universidad pública y los colegios
seculares, para lo que se procederá de acuerdo con sus respectivos
prelados.
TÍTULO
XII
DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO
Artículo 1. Los derechos del hombre en sociedad son la igualdad y libertad legales, la
seguridad y la propiedad.
Artículo 2. La libertad ha sido concedida al hombre, no para obrar indistintamente el
bien o el mal, sino para obrar el bien por elección.
Artículo 3. La libertad es la facultad que el hombre tiene de hacer todo lo que no sea
en daño de tercero o en perjuicio de la sociedad.
Artículo 4. El uso de la libertad está ceñido necesariamente a este principio
inspirado por la naturaleza, sancionado por la ley y consagrado por la
religión: No hagas a Otro lo que no
quieres que se haga contigo.
Artículo 5. La ley es la voluntad general explicada libremente por los
votos del pueblo en su mayor número, o por medio de sus representantes legítimamente
constituidos.
Artículo 6. La igualdad consiste en que siendo la ley una misma para todos, todos son
iguales delante de la ley.
Artículo 7. Nadie puede tener libertad, igualdad, seguridad y propiedad en sí mismo,
si no respeta la de los demás.
Artículo 8. La seguridad dimana principalmente de este respeto con que los ciudadanos
se la garanticen unos a otros, teniendo cada uno igual derecho a la protección
que debe dispensarle la sociedad para su conservación.
Artículo 9. El derecho de propiedad consiste en la facultad que tiene el ciudadano de
gozar y disponer libremente de sus bienes y rentas, y del fruto de su
ingenio, trabajo e industria.
Artículo 10. Ninguno puede ser privado de la menor porción de sus bienes sin su
consentimiento, sino en el caso de que la necesidad pública, legítimamente
acreditada, así lo exija; pero aun entonces, es bajo la implícita condición
de una justa y precisa indemnización.
Artículo 11. Tampoco puede ser privado del derecho de manifestar sus opiniones por
medio de la imprenta, o de cualquiera otro modo que no le sea prohibido, en
uso de su libertad y propiedad legal.
Artículo 12. Ninguna contribución puede establecerse sino para la utilidad general, y
por lo mismo, todo ciudadano tiene derecho de concurrir a su establecimiento
y a que se le dé noticia de su inversión.
Artículo 13. Todos los ciudadanos tienen igual derecho a concurrir directa o
indirectamente a la formación de la ley y al nombramiento de sus
representantes.
Artículo 14. Ninguno puede ser llamado a juicio, acusado, preso, arrestado, arraigado
ni confinado, sino en los casos y bajo las formas prescritas por la
Constitución o la ley.
Artículo 15. La soberanía reside esencialmente en la universalidad de
los ciudadanos.
Artículo 16. No son ciudadanos ni gozan de estas consideraciones: los vagos, ni los que
por sentencia dada con las formalidades necesarias, hayan sido arrojados del
seno de la sociedad, ni los que siendo llamados al servicio de la Patria, se
excusen sin legítimo impedimento.
TÍTULO
XIII
DE LOS DEBERES DEL CIUDADANO
Artículo 1. La primera obligación del ciudadano mira a la conservación de la
sociedad, y ésta exige que los que la componen conozcan y llenen
respectivamente sus deberes.
Artículo 2. Estos están encerrados en la pureza de la Religión y de las costumbres,
en la observancia de La Constitución y el sometimiento a las leyes.
Artículo 3. Es deber del ciudadano defender y servir a la sociedad, vivir sujeto a las
leyes y respetar a los funcionarios públicos encargados mediata o
inmediatamente de su establecimiento, ejecución y aplicación.
Artículo 4. No es buen ciudadano el que no es buen hijo, buen padre, buen hermano,
buen amigo, buen esposo.
Artículo 5. No merece tampoco este nombre el que no observa
religiosamente las leyes, el que por intrigas, cábalas y maquinaciones
elude su cumplimiento, y el que sin justo motivo se excusa de servir a la
Patria.
TÍTULO
XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Toda ley dictada en perjuicio de la libertad, propiedad y seguridad del
ciudadano, cuya promulgación se haya hecho en fuerza de una imperiosa
necesidad de circunstancias, es esencialmente provisional, y sus efectos no
deben extenderse por más tiempo que el de un año.
Artículo 2. La ley supervigilará particularmente aquellas profesiones que interesan a
las costumbres públicas, a la seguridad y sanidad de los ciudadanos.
Artículo 3. La ley debe fijar recompensa para los inventores, y velar en la conservación
de la propiedad exclusiva por tiempo señalado de su descubrimiento o de sus
producciones.
Artículo 4. La Constitución no solamente garantiza la inviolabilidad de todas las
propiedades, sino también la justa indemnización de aquellas cuyo
sacrificio pueda exigir la necesidad pública, legalmente manifestada.
Artículo 5.
No
podrán formarse corporaciones ni asociaciones contrarias a orden público;
por lo mismo, ninguna junta particular de ciudadanos puede denominarse
Sociedad popular.
Artículo 6. Ninguna asociación puede presentar colectivamente solicitudes, a excepción
de las que forman cuerpo autorizado, y únicamente para objetos propios de
sus atribuciones.
Artículo 7. Muchas autoridades constituidas no podrán jamás reunirse para deliberar
juntas, sino en los casos prescritos por la Constitución o por la ley, y
cualquier acto emanado sin estas circunstancias, será nulo, de ningún
valor ni efecto.
Artículo 8. La reunión de gentes armadas, como un atentado contra La seguridad pública,
será dispersada por la fuerza.
Artículo 9. La reunión de gentes sin armas será igualmente dispersada, primero por
una orden verbal, y si no bastare, por la fuerza.
Artículo 10. Ningún ciudadano puede renunciar, en todo ni en parte, de a indemnidad,
la distinción y el tratamiento que le corresponde por la ley en razón de
funcionario público.
Artículo 11. Los ciudadanos tendrán siempre presente que de la prudencia y rectitud de
las elecciones en las Asambleas primarias y electorales dependen principalísimamente
la conservación, defensa y prosperidad de la Patria.
CONCLUSIÓN
La Representación Nacional, legalmente constituida y
congregada en esta ciudad de Santafé de Bogotá, capital de la Provincia de
Cundinamarca, habiendo precedido largas sesiones, muy controvertidas
discusiones y las más detenidas reflexiones, sobre todos y cada uno de los
artículos que comprende este pequeño Código de las primeras y
fundamentales leyes de nuestra sociedad, las ha aprobado, y en uso de las
amplias facultades que los pueblos han conferido al Colegio Constituyente y
Electoral, le da toda la sanción, prescribiendo su observancia a los
funcionarios públicos y a todos los ciudadanos estantes y habitantes en la
provincia, mandando publicar, imprimir y circular esta Constitución, a fin
de que nadie, a pretexto de ignorancia, o con ningún otro motivo, se pueda
excusar de su cumplimiento.
¡Ciudadanos
de la Provincia de Cundinamarca, ministros respetables del Santuario, padres
de familia: véis aquí al americano por la primera vez en ejercicio de los
derechas que la naturaleza, la razón y la religión le conceden, y de que
los abusos de la tiranía le habían privado por espacio de tres siglos. No
es esta la voz imperiosa del despotismo que viene del otro lado de los
mares: es la de la voluntad de los pueblos de esta provincia, legítimamente
representados. No es para vivir sin ley para lo que habéis conquistado
vuestra libertad, sino para que la ley, hecha con vuestra aprobación, se
ponga en lugar de la arbitrariedad y los caprichos de los hombres. Leedla,
estudiadla, meditadla; y luego que en los corazones de vuestros
parroquianos, de vuestros hijos y de vuestros domésticos se hayan
profundamente grabado los santos misterios y las máximas del cristianismo,
poned en sus manos este volumen, enseñadles a apreciar el dón que hemos
adquirido, y hacedlos sensibles a los intereses de la libertad y felicidad
de su patria!
Estableció, aprobó y sancionó esta Constitución el serenísimo Colegio
Constituyente y Electoral de esta Provincia de Cundinamarca, y firman los
representantes de los pueblos para su perpetua constancia, en esta ciudad de
Santafé de Bogotá, su capital, a treinta de marzo de mil ochocientos once.
Como diputado de Bosa y Presidente del Colegio, Jorge Tadeo Lozano. Por la villa del Espinal y como Vicepresidente
del Colegio, Fernando Caycedo. Por
la parroquia del Sagrario de esta santa iglesia catedral, Camilo Torres. Por la misma, Manuel
Camacho y Quesada. Por la parroquia de Las Nieves de esta capital, Santiago
Torres y Peña. Por la misma, Francisco
Morales. Por Ia parroquia de Santa Bárbara de esta capital, doctor
Juan Gil Martínez Malo. Por la misma, Luis
Eduardo de Azuola. Por Ia parroquia de San Victorino de esta capital, doctor
Vicente de la Roche. Por la misma, Felipe
Gregorio Alvarez del Pino. Por la villa y el partido de Zipaquirá, Enrique
Umaña. Por la misma, José María
Domínguez del Castillo. Por la misma, Bernardino
Tobar. Por la misma, Domingo
Camacho. Por la misma, José María
del Castillo. Por la misma, Frutos
Joaquín Gutiérrez. Por la villa y el partido de Uhaté, Fray Manuel Rojas. Por la misma, Luis Pajarito. Por la misma, José
Tadeo Cabrera. Por la villa y el partido de Bogotá, José Gregorio Gutiérrez. Por la misma, Santiago Umaña. Por la misma, Isidro
Bastidas. Por la villa y el partido de Chocontá, Juan Nepomuceno Silva y Otero. Por la misma, doctor Tomás de Rojas. Por la misma, Fray Juan José Merchán, Provincial de San Juan de Dios. Por la
misma, Francisco Javier Cuevas. Por
la misma, José María Araos. Por
la misma, José Cayetano González. Por
el partido de Ubaque, Fray José de
San Andrés Moya. Por el mismo, Matías
Melo Pinzón. Por el mismo, Juan
de Ronderos G rafales. Por el partido de Bosa, Juan Agustín Chaves. Por la villa y el partido de Guaduas, Andrés
Pérez. Por la misma, Manuel
Francisco Samper. Por la ciudad de Tocaima, Juan
Salvador Rodríguez de Lago. Por la misma y su partido, Miguel
de Tobar. Por la villa y el partido de La Mesa, Joaquín Vargas y Vezga. Por la misma, José Antonio Olaya. Por la ciudad y el partido de Ibagué, Fray
Juan Antonio de Buenaventura y Castillo, Maestro Prior de Predicadores.
Por la misma, Juan Dionisio Gamba. Por la villa y el partido del Espinal, Juan
Antonio García. Por la ciudad y el partido de La Palma, Bachiller
José Ignacio de Vargas.
CAMILO TORRES, Secretario — FRUTOS JOAQUÍN GUTIÉRREZ, Secretario.
Es copia.
TORRES - GUTIÉRREZ
APENDICE
El Serenísimo Colegio Constituyente y Electoral de esta provincia, a
propuesta de su Presidente, don Jorge Tadeo Lozano, en sesión del día
veinte y seis de marzo próximo pasado dictó los decretos siguientes:
1º
Un indulto para todas las personas presas, o detenidas en consecuencia o por
motivo de la revolución, conciliado no obstante con la seguridad de la
Patria, que alejará de su seno a los que la puedan ser perjudiciales, y
oficiará con los gobiernos de las otras provincias respecto de aquellos
individuos, cuyas causas tengan relación con ellos, nombrándose por el
Gobierno una comisión que entienda particularmente en todo lo relativo a
este decreto.
2º
Un olvido por lo pasado en razón de aquellas personas que por sus opiniones
políticas hayan parecido opuestas o menos adictas a la causa de nuestra
transformación.
3º
Reconocer por amigos a todos los que respetaren nuestra Constitución, y
reconocieren nuestra independencia, admitiendo en nuestra sociedad a todas
las naciones del mundo, y con preferencia a los hermanos de la América
oprimida, y españoles europeos, para que encuentren un asilo en su
desgracia, y nuestro suelo adquiera las ventajas de la industria,
agricultura e ilustración en que vendrán a emplearse seguros de Ia
hospitalidad y buena acogida que hallarán mientras vivan sometidos a la
Constitución, y en todo cuanto sea compatible con la seguridad de esta
provincia.
4º
Que se excite por el Gobierno a las autoridades eclesiásticas para
convocación y celebración del Sínodo, en conformidad de lo que dispone,
con arreglo a los más antiguos cánones, el Santo Concilio de Trento, y
recomienda la ley de Indias.
Lo que comunico a V. S. para que haciéndolo presente al Supremo Poder
Ejecutivo, surta los efectos correspondientes a los buenos deseos con que el
Serenísimo Colegio ha dictado estas saludables providencias.
Dios guarde a V. S. muchos años.
Santafé y cuatro de abril de mil ochocientos once.
FRUTOS JOAQUÍN GUTIÉRREZ
Señor Secretario de Estado y del Despacho universal de Gracia y Justicia
don José Acevedo Gómez.
[Constitución de Cundinamarca, 1811, Imprenta patriótica de
Nicolás Calvo y Quixano, 1811. Fuente: Tomada de la edición de Manuel
Antonio Pombo y José Joaquín Guerra. Constituciones
de Colombia – Tomos I. Bogotá:
Fondo de Promoción de la Cultura del Banco Popular, 1986.
Edición digital de Belén Epperson. Se
ha modificado la ortografía para reflejar el uso actual del español] |