Constitución
política de la monarquía española
Título II
Del territorio de las Españas, su religión y gobierno de los ciudadanos españoles
Capítulo I
Del territorio de las Españas
- Artículo 10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e
islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña,
Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias
Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás
posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva España, con la Nueva Galicia y
península del Yucatán, Guatemala, provincias internas de Occidente, isla de Cuba, con
las dos Floridas, la parte española de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico, con las
demás adyacentes a éstas y el Continente en uno y otro mar. En la América meridional,
la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las
islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y
las que dependen de su gobierno.
- Artículo 11. Se hará una división más conveniente del territorio español por una
ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
Capítulo II
De la religión
- Artículo 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la
Católica, Apostólica, Romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y
justas, y prohibe el ejercicio de cualquier otra.
Capítulo III
Del gobierno
- Artículo 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación puesto que el fin de
toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.
- Artículo 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada
hereditaria.
- Artículo 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
- Artículo 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
- Artículo 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside
en los Tribunales establecidos por la ley.
Capítulo IV
De los ciudadanos españoles
- Artículo 18. Son ciudadanos españoles aquellos que por ambas líneas traen su origen
de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están avecindados en cualquier pueblo
de los mismos dominios.
- Artículo 19. Es también ciudadano el extranjero que, gozando ya de los derechos de
español, obtuvieron de las Cortes carta especial de ciudadano.
- Artículo 20. Para que el extranjero pueda, obtener de las Cortes esta carta, deberá
estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o
industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución
directa, o estableciéndose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio
de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
- Artículo 21. Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros
domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan
salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veintiún años cumplidos, se
hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión,
oficio o industria útil.
- Artículo 22. A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por
originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para
ser ciudadanos: en su consecuencia, las Cortes concederán carta de ciudadano a los que
hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento,
aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de
padres ingénuos; de que estén casados con mujer ingénua, y avecindados en los dominios
de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un
capital propio.
- Artículo 23. Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales y elegir
para ellos en los casos señalados por la ley.
- Artículo 24. La calidad de ciudadano español se pierde;
-Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero.
-Segundo. Por admitir empleo de otro gobierno.
-Tercero. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene
rehabilitación, y
-Cuarto. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin
comisión o licencia del Gobierno.
- Artículo 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
-Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.
-Segundo. Por el estado de deudor quebrado o de deudor a los caudales públicos.
-Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.
-Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
-Quinto. Por hallarse procesado criminalmente, y
-Sexto. Desde el año 1830 deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el
ejercicio de los derechos de ciudadano.
- Artículo 26. Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se
pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
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