Por cortesía de D. Manuel Ferrer.
Instituto de Investigaciones Jurídicas.
U.N.A.M.
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CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN
(22 de octubre de 1814)
DECRETO CONSTITUCIONAL PARA LA LIBERTAD DE LA AMÉRICA
MEXICANA, SANCIONADO EN APATZINGÁN A 22 DE OCTUBRE DE 1814
El Supremo Congreso Mexicano deseoso de llenar las
heroicas miras de la Nación, elevadas nada menos que al sublime objeto
de sustraerse para siempre de la dominación extranjera, y substituir al
despotismo de la monarquía de España un sistema de administración que
reintegrando a la Nación misma en el goce de sus augustos
imprescriptibles derechos, la conduzca a la gloria de la independencia,
y afiance sólidamente la prosperidad de los ciudadanos, decreta la
siguiente forma de gobierno, sancionando ante todas cosas los principios
tan sencillos como luminosos en que pueden solamente cimentarse una
constitución justa y saludable.
I. PRINCIPIOS O ELEMENTOS
CONSTITUCIONALES.
CAPÍTULO I.
DE LA RELIGIÓN.
CAPÍTULO II.
DE LA SOBERANÍA.
-
Artículo 2°.- La facultad de
dictar leyes y de establecer la forma de gobierno que más convenga a
los intereses de la sociedad, constituye la soberanía.
-
Artículo 3°.- Ésta es por su
naturaleza imprescriptible, inajenable, e indivisible.
-
Artículo 4°.- Como el gobierno no
se instituye para honra o interés particular de ninguna familia, de
ningún hombre ni clase de hombres; sino para la protección y seguridad
general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad, éstos
tienen derecho incontestable a establecer el gobierno que más les
convenga, alterarlo, modificarlo, y abolirlo totalmente, cuando su
felicidad lo requiera.
-
Artículo 5°.- Por consiguiente la
soberanía reside originariamente en el pueblo, y su ejercicio en la
representación nacional compuesta de diputados elegidos por los
ciudadanos bajo la forma que prescriba la constitución.
-
Artículo 6°.- El derecho de
sufragio para la elección de diputados pertenece, sin distinción de
clases ni países a todos los ciudadanos en quienes concurran los
requisitos que prevenga la ley.
-
Artículo 7°.- La base de la
representación nacional es la población compuesta de los naturales del
país, y de los extranjeros que se reputen por ciudadanos.
-
Artículo 8°.- Cuando las
circunstancias de un pueblo oprimido no permiten que se haga
constitucionalmente la elección de sus diputados, es legítima la
representación supletoria que con tácita voluntad de los ciudadanos se
establezca para la salvación y felicidad común.
-
Artículo 9°.- Ninguna nación
tiene derecho para impedir a otra el uso libre de su soberanía. El título
de conquista no puede legitimar los actos de la fuerza: el pueblo que lo
intente debe ser obligado por las armas a respetar el derecho
convencional de las naciones.
-
Artículo 10°.- Si el atentado
contra la soberanía del pueblo se cometiese por algún individuo,
corporación, o ciudad, se castigará por la autoridad pública, como
delito de lesa nación.
-
Artículo 11.- Tres son las
atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad
de hacerlas ejecutar, y la facultad de aplicarlas a los casos
particulares.
-
Artículo 12.- Estos tres poderes
Legislativo, Ejecutivo, y Judicial no deben ejercerse, ni por una sola
persona, ni por una sola corporación.
CAPÍTULO III.
DE LOS
CIUDADANOS.
-
Artículo 13.- Se reputan ciudadanos
de esta América todos los nacidos en ella.
-
Artículo 14.- Los extranjeros
radicados en este suelo que profesaren la religión católica, apostólica,
romana, y no se opongan a la libertad de la Nación, se reputarán también
ciudadanos de ella, en virtud de carta de naturaleza que se les otorgará,
y gozarán de los beneficios de la ley.
-
Artículo 15.- La calidad de
ciudadano se pierde por crimen de herejía, apostasía y lesa nación.
-
Artículo 16.- El ejercicio de los
derechos anejos a esta misma calidad, se suspende en el caso de sospecha
vehemente de infidencia, y en los demás determinados por la ley.
-
Artículo 17.- Los transeúntes serán
protegidos por la sociedad, pero sin tener parte en la institución de
sus leyes. Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que
los demás ciudadanos, con tal que reconozcan la soberanía e
independencia de la Nación, y respeten la religión católica, apostólica,
romana.
CAPÍTULO IV.
DE LA LEY.
-
Artículo 18.- La ley es la expresión
de la voluntad general en orden a la felicidad común: esta expresión
se enuncia por los actos emanados de la representación nacional.
-
Artículo 19.- La ley debe ser igual
para todos, pues su objeto no es otro, que arreglar el modo con que los
ciudadanos deben conducirse en las ocasiones en que la razón exija que
se guíen por esta regla común.
-
Artículo 20.- La sumisión de un
ciudadano a una ley que no aprueba, no es un comprometimiento de su razón,
ni de su libertad; es un sacrificio de la inteligencia particular a la
voluntad general.
-
Artículo 21.- Sólo las leyes
pueden determinar los casos en que debe ser acusado, preso, o detenido
algún ciudadano.
-
Artículo 22.- Debe reprimir la ley
todo rigor que no se contraiga precisamente a asegurar las personas de
los acusados.
-
Artículo 23.- La ley sólo debe
decretar penas muy necesarias, proporcionadas a los delitos y útiles a
la sociedad.
CAPÍTULO V.
DE LA IGUALDAD,
SEGURIDAD, PROPIEDAD,
Y LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS.
-
Artículo 24.- La felicidad del
pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la
igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de
estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos, y el único
fin de las asociaciones políticas.
-
Artículo 25.- Ningún ciudadano
podrá obtener más ventajas que las que haya merecido por servicios
hechos al estado. Estos no son títulos comunicables, ni hereditarios; y
así es contraria a la razón la idea de un hombre nacido legislador o
magistrado.
-
Artículo 26.- Los empleados públicos
deben funcionar temporalmente, y el pueblo tiene derecho para hacer que
vuelvan a la vida privada, proveyendo las vacantes por elecciones y
nombramientos, conforme a la constitución.
-
Artículo 27.- La seguridad de los
ciudadanos consiste en la garantía social: ésta no puede existir sin
que fije la ley los límites de los poderes, y la responsabilidad de los
funcionarios públicos.
-
Artículo 28.- Son tiránicos y
arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades
de la ley.
-
Artículo 29.- El magistrado que
incurriere en este delito será depuesto, y castigado con la severidad
que mande la ley.
-
Artículo 30.- Todo ciudadano se
reputa inocente, mientras no se declara culpado.
-
Artículo 31.- Ninguno debe ser
juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente.
-
Artículo 32.- La casa de cualquier
ciudadano es un asilo inviolable: sólo se podrá entrar en ella cuando
un incendio, una inundación, o la reclamación de la misma casa haga
necesario este acto. Para los objetos de procedimiento criminal deberán
preceder los requisitos prevenidos por la ley.
-
Artículo 33.- Las ejecuciones
civiles y visitas domiciliarias sólo deberán hacerse durante el día,
y con respecto a la persona y objeto indicado en la acta que mande la
visita y la ejecución.
-
Artículo 34.- Todos los individuos
de la sociedad tienen derecho a adquirir propiedades, y disponer de
ellas a su arbitrio con tal que no contravengan a la ley.
-
Artículo 35.- Ninguno debe ser
privado de la menor porción de las que posea, sino cuando lo exija la pública
necesidad; pero en este caso tiene derecho a una justa compensación.
-
Artículo 36.- Las contribuciones públicas
no son extorsiones de la sociedad; sino donaciones de los ciudadanos
para seguridad y defensa.
-
Artículo 37.- A ningún ciudadano
debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante los
funcionarios de la autoridad pública.
-
Artículo 38.- Ningún género de
cultura, industria o comercio puede ser prohibido a los ciudadanos,
excepto los que forman la subsistencia pública.
-
Artículo 39.- La instrucción, como
necesaria a todos los ciudadanos, debe ser favorecida por la sociedad
con todo su poder.
-
Artículo 40.- En consecuencia, la
libertad de hablar, de discurrir, y de manifestar sus opiniones por
medio de la imprenta, no debe prohibirse a ningún ciudadano, a menos
que en sus producciones ataque al dogma, turbe la tranquilidad pública,
u ofenda el honor de los ciudadanos.
CAPÍTULO VI.
DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS.
-
Artículo 41.- Las obligaciones de
los ciudadanos para con la patria son: una entera sumisión a las leyes,
un obedecimiento absoluto a las autoridades constituidas, una pronta
disposición a contribuir a los gastos públicos; un sacrificio
voluntario de los bienes, y de la vida, cuando sus necesidades lo
exijan. El ejercicio de estas virtudes forma el verdadero patriotismo.
II. FORMA DE GOBIERNO.
CAPÍTULO I.
DE LAS
PROVINCIAS QUE COMPRENDE LA AMÉRICA MEXICANA.
-
Artículo 42.- Mientras se haga una
demarcación exacta de esta América Mexicana, y de cada una de las
provincias que la componen, se reputarán bajo de este nombre, y dentro
de los mismos términos que hasta hoy se han reconocido las siguientes:
México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Oaxaca, Tecpan, Michoacán,
Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, Potosí, Zacatecas, Durango,
Sonora, Coahuila, y nuevo reino de León.
-
Artículo 43.- Estas provincias no
podrán separarse unas de otras en su gobierno, ni menos enajenarse en
todo o en parte.
CAPÍTULO II.
DE LAS
SUPREMAS AUTORIDADES.
-
Artículo 44.- Permanecerá el
cuerpo representativo de la soberanía del pueblo con el nombre de
Supremo Congreso Mexicano. Se creará además dos corporaciones, la una
con el título de Supremo Gobierno, y la otra con el de Supremo Tribunal
de justicia.
-
Artículo 45.- Estas tres
corporaciones han de residir en un mismo lugar, que determinará el
Congreso, previo informe del supremo gobierno; y cuando las
circunstancias no lo permitan, podrán separarse por el tiempo, y a la
distancia que aprobare el mismo Congreso.
-
Artículo 46.- No podrán funcionar
a un tiempo en las enunciadas corporaciones dos o más parientes, que lo
sean en primer grado, extendiéndose la prohibición a los secretarios,
y aun a los fiscales del supremo tribunal de justicia.
-
Artículo 47.- Cada corporación
tendrá su palacio y guardia de honor iguales a las demás; pero la
tropa de guarnición estará bajo las órdenes del Congreso.
CAPÍTULO III.
DEL SUPREMO
CONGRESO.
-
Artículo 48.- El Supremo Congreso
se compondrá de diputados elegidos uno por cada provincia, e iguales
todos en autoridad.
-
Artículo 49.- Habrá un presidente,
y un vice-presidente, que se elegirán por suerte cada tres meses,
excluyéndose de los sorteos los diputados que hayan obtenido aquellos
cargos.
-
Artículo 50.- Se nombrarán del
mismo cuerpo a pluralidad absoluta de votos dos secretarios, que han de
mudarse cada seis meses; y no podrán ser reelegidos hasta que haya
pasado un semestre.
-
Artículo 51.- El Congreso tendrá
tratamiento de Majestad, y sus individuos de Excelencia durante el
tiempo de su diputación.
-
Artículo 52.- Para ser diputado se
requiere ser ciudadano con ejercicio de sus derechos, la edad de treinta
años, buena reputación, patriotismo acreditado con servicios
positivos, y tener luces no vulgares para desempeñar las augustas
funciones de este empleo.
-
Artículo 53.- Ningún individuo que
haya sido del Supremo Gobierno, o del Supremo Tribunal de Justicia,
inclusos los secretarios de una y otra corporación, y los fiscales de
la segunda, podrá ser diputado hasta que pasen dos años después de
haber expirado el término de sus funciones.
-
Artículo 54.- Los empleados públicos
que ejerzan jurisdicción en toda una provincia, no podrán ser elegidos
por ella diputados en propiedad: tampoco los interinos podrán serlo por
la provincia que representen, ni por cualquiera otra, si no es pasando
dos años después de que haya cesado su representación.
-
Artículo 55.- Se prohíbe también
que sean diputados simultáneamente dos o más parientes en segundo
grado.
-
Artículo 56.- Los diputados no
funcionarán por más tiempo que el de dos años. Éstos se contarán al
diputado propietario desde el día que termine el bienio de la anterior
diputación: o siendo el primer propietario en propiedad desde el día
que señale el Supremo Congreso para su incorporación, y al interino
desde la fecha de su nombramiento. El diputado suplente no pasará del
tiempo que corresponda al propietario por quien sustituye.
-
Artículo 57.- Tampoco serán
reelegidos los diputados, si no es que medie el tiempo de una diputación.
-
Artículo 58.- Ningún ciudadano
podrá excusarse del encargo de diputado. Mientras lo fuere, no podrá
emplearse en el mando de armas.
-
Artículo 59.- Los diputados serán
inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso podrá hacérseles
cargo de ellas; pero se sujetarán al juicio de residencia por la parte
que les toca en la administración pública, y además podrán ser
acusados durante el tiempo de su diputación, y en la forma que previene
este reglamento por los delitos de herejía y apostasía, y por los de
Estado, señaladamente por los de infidencia, concusión y dilapidación
de los caudales públicos.
CAPÍTULO IV.
DE LA ELECCIÓN
DE DIPUTADOS PARA EL SUPREMO CONGRESO.
-
Artículo 60.- El Supremo Congreso
nombrará por escrutinio, y a pluralidad absoluta de votos, diputados
interinos por las provincias que se hallen dominadas en toda su extensión
por el enemigo.
-
Artículo 61.- Con tal que en una
provincia estén desocupados tres partidos, que comprendan nueve
parroquias, procederán los pueblos del distrito libre a elegir sus
diputados así propietarios, como suplentes, por medio de Juntas
electorales de parroquia, de partido, y de provincia.
-
Artículo 62.- El Supremo Gobierno
mandará celebrar lo más pronto que le sea posible, estas Juntas en las
provincias que lo permitan, con arreglo al Artículo anterior, y que no
tengan diputados en propiedad: y por lo que toca a las que los tuvieren,
hará que se celebren tres meses antes de cumplirse el bienio de las
respectivas diputaciones. Para este efecto habrá en la secretaría
correspondiente un libro, donde se lleve razón exacta del día, mes, y
año, en que conforme al Artículo 56 comience a contarse el bienio de
cada diputado.
-
Artículo 63.- En caso de que un
mismo individuo sea elegido diputado en propiedad por distintas
provincias, el Supremo Congreso decidirá por suerte la elección que
haya de subsistir, y en consecuencia el suplente a quien toque, entrará
en lugar del propietario de la provincia, cuya elección quedare sin
efecto.
CAPÍTULO V.
DE LAS JUNTAS
ELECTORALES DE PARROQUIA.
-
Artículo 64.- La Juntas electorales
de parroquia se compondrán de los ciudadanos con derecho a sufragio,
que estén domiciliados, y residan en territorio de la respectiva
feligresía.
-
Artículo 65.- Se declaran con
derecho a sufragio los ciudadanos, que hubieren llegado a la edad de
diez y ocho años, o antes si se casaren, que hayan acreditado su adhesión
a nuestra santa causa, que tengan empleo, o modo honesto de vivir, y que
no estén notados de alguna infamia pública, ni procesados
criminalmente por nuestro gobierno.
-
Artículo 66.- Por cada parroquia se
nombrará un elector, para cuyo encargo se requiere ser ciudadano con
ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que al tiempo
de la elección resida en la feligresía.
-
Artículo 67.- Se celebrarán estas
Juntas en las cabeceras de cada curato, o en el pueblo de la doctrina
que ofreciere más comodidad; y si por la distancia de los lugares de
una misma feligresía no pudieren concurrir todos los parroquianos en la
cabecera, o pueblo determinado, se designarán dos o tres puntos de
reunión, en los cuales se celebren otras tantas Juntas parciales, que
formarán respectivamente los vecinos, a cuya comodidad se consultare.
-
Artículo 68.- El Justicia del
territorio, o el Comisionado que deputare el Juez del partido, convocará
la Junta, o Juntas parciales, designará el día, hora, y lugar de su
celebración, y presidirá las sesiones.
-
Artículo 69.- Estando juntos los
ciudadanos electores, y el presidente pasarán a la iglesia principal,
donde se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo, y se pronunciará
un discurso análogo a las circunstancias por el cura, u otro eclesiástico.
-
Artículo 70.- Volverán al lugar
destinado para la sesión, a que se dará principio, por nombrar de
entre los concurrentes dos escrutadores, y un secretario, que tomarán
asiento en la mesa al lado del presidente.
-
Artículo 71.- En seguida preguntará
el presidente, si hay alguno que sepa que haya intervenido cohecho, o
soborno, para que la elección recaiga en persona determinada: y si
hubiere quien tal exponga, el presidente y los escrutadores harán en el
acto pública y verbal justificación. Calificándose la denuncia,
quedarán excluidos de voz activa y pasiva los delincuentes, y la misma
pena se aplicará a los falsos calumniadores, en el concepto de que en
este juicio no se admitirá recurso.
-
Artículo 72.- Al presidente y
escrutadores toca también decidir en el acto las dudas que se ofrezcan,
sobre si en alguno de los ciudadanos concurren los requisitos necesarios
para votar.
-
Artículo 73.- Cada votante se
acercará a la mesa, y en voz clara e inteligible nombrará los tres
individuos, que juzgue más idóneos para electores. El secretario
escribirá estos sufragios, y los manifestará al votante, al
presidente, y a los escrutadores, de modo que todos queden satisfechos.
-
Artículo 74.- Acabada la votación,
examinarán los escrutadores la lista de los sufragios, y sumarán los números
que resulten a favor de cada uno de los votados. Esta operación se
ejecutará a vista de todos los concurrentes, y cualquiera de ellos podrá
revisarla.
-
Artículo 75.- Si la Junta fuere
compuesta de todos los ciudadanos de la feligresía, el votado que
reuniere el mayor número de sufragios, o aquel por quien en caso de
empate se decidiere la suerte, quedará nombrado elector de parroquia, y
lo anunciará el secretario de orden del presidente.
-
Artículo 76.- Concluido este acto
se trasladará el concurso, llevando al elector entre el presiente,
escrutadores, y secretario, a la iglesia, en donde se cantará en acción
de gracias un solemne Te Deum, y la Junta quedará disuelta para
siempre.
-
Artículo 77.- El secretario
extenderá la acta, que firmará con el presidente y escrutadores: se
sacará un testimonio de ella firmado por los mismos, y se dará al
elector nombrado, para que pueda acreditar su nombramiento, de que el
presidente pasará aviso al juez del partido.
-
Artículo 78.- Las Juntas parciales
se disolverán concluida la votación, y las actas respectivas se
extenderán, como previene el Artículo anterior.
-
Artículo 79.- Previa citación del
presidente, hecha por alguno de los secretarios, volverán a reunirse en
sesión pública éstos y los escrutadores de las Juntas parciales, y
con presencia de las actas examinarán los segundos las listas de
sufragios, sumando de la totalidad los números que resulten por cada
votado, y quedará nombrado elector el que reuniese la mayor suma, o si
hubiese empate, el que decidiere la suerte.
-
Artículo 80.- Publicará el
presidente esta votación por medio de copia certificada del escrutinio,
circulándola por los pueblos de la feligresía; y dará al elector
igual testimonio firmado por el mismo presidente, escrutadores, y
secretarios.
-
Artículo 81.- Ningún ciudadano
podrá excusarse del encargo de elector de parroquia, ni se presentará
con armas en la Junta.
CAPÍTULO VI.
DE LAS JUNTAS
ELECTORALES DE PARTIDO.
-
Artículo 82.- Las Juntas
electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales
congregados en la cabecera de cada subdelegación o en otro pueblo que
por justas consideraciones designe el juez, a quien toca esta facultad,
como también la de citar a los electores, señalar el día, hora y
sitio para la celebración de estas Juntas, y presidir las sesiones.
-
Artículo 83.- En la primera se
nombrarán dos escrutadores y un secretario de los mismos electores, si
llegaren a siete; o fuera de ellos si no se completare este número, con
tal que los electos sean ciudadanos de probidad.
-
Artículo 84.- A consecuencia
presentarán los electores los testimonios de sus nombramientos, para
que los escrutadores y el secretario los reconozcan y examinen: y con
esto terminará la sesión.
-
Artículo 85.- En la del día
siguiente expondrán su juicio los escrutadores y el secretario. Ofreciéndose
alguna duda, el presidente la resolverá en el acto, y su resolución se
ejecutará sin recurso: pasando después la Junta a la iglesia
principal, con el piadoso objeto que previene el Artículo 69.
-
Artículo 86.- Se restituirá después
la Junta al lugar destinado para las sesiones, y tomando asiento el
presidente y los demás individuos que la formen, se ejecutará lo
contenido en el Artículo 71, y regirá también en su caso el Artículo
72.
-
Artículo 87.- Se procederá en
seguida a la votación, haciéndola a puerta abierta por medio de cédulas,
en que cada elector exprese los tres individuos que juzgue más a propósito:
recibirá las cédulas el secretario, las leerá en voz alta y
manifestará al presidente.
-
Artículo 88.- Concluida la votación,
los escrutadores a vista y satisfacción del presidente y de los
electores, sumarán el número de los sufragios que haya reunido cada
votado, quedando nombrado el que contare con la pluralidad, y en caso de
empate el que decidiere la suerte. El secretario anunciará de orden del
presidente el nombramiento del elector de partido.
-
Artículo 89.- Inmediatamente se
trasladarán la Junta y concurrentes a la iglesia principal, bajo la
forma y con el propio fin que indica el Artículo 76.
-
Artículo 90.- El secretario
extenderá la acta, que suscribirá con el presidente y escrutadores. Se
sacarán dos copias autorizadas con la misma solemnidad; de las cuales
una se entregará al elector nombrado, y otra se remitirá al presidente
de la Junta provincial.
-
Artículo 91.- Para ser elector de
partido se requiere la residencia personal en la respectiva jurisdicción
con las demás circunstancias asignadas para los electores de parroquia.
-
Artículo 92.- Se observará por último
lo que prescribe el Artículo 81.
CAPÍTULO VII.
DE LAS JUNTAS
ELECTORALES DE PROVINCIA.
-
Artículo 93.- Los electores de
partido formarán respectivamente las Juntas provinciales, que para
nombrar los diputados que deben incorporarse en el Congreso, se han de
celebrar en la capital de cada provincia, o en el pueblo que señalare
el intendente, a quien toca presidirlas, y fijar el día, hora y sitio
en que hayan de verificarse.
-
Artículo 94.- En la primera sesión
se nombrarán dos escrutadores, y un secretario, en los términos que
anuncia el Artículo 83. Se leerán los testimonios de las actas de
elecciones hechas en cada partido, remitidas por los respectivos
presidentes: y presentarán los electores las copias que llevaren
consigo, para que los escrutadores y el secretario las confronten y
examinen.
-
Artículo 95.- En la segunda sesión
que se tendrá el día siguiente, se practicará lo mismo que está
mandado en los Artículos 85 y 86.
-
Artículo 96.- Se procederá después
a la votación de diputado en la forma que para las elecciones de
partidos señala el Artículo 87.
-
Artículo 97.- Concluida la votación
los escrutadores reconocerán las cédulas conforme al Artículo 88, y
sumarán los números que hubiere reunido cada votado, quedando elegido
diputado en propiedad el que reuniere la pluralidad de sufragios; y
suplente el que se aproxime más a la pluralidad.
-
Artículo 98.- Si hubiere empate, se
sorteará el nombramiento de diputado así propietario, como suplente,
entre los votados que sacaren igual número de sufragios.
-
Artículo 99.- Hecha la elección se
procederá a la solemnidad religiosa, a que se refiere el Artículo 89.
-
Artículo 100.- Se extenderá la
acta de elección, y se sacarán dos copias con las formalidades que
establece el Artículo 90: una copia se entregará al diputado, y otra
se remitirá al Supremo Congreso.
-
Artículo 101.- Los electores en
nombre de la provincia otorgarán al diputado en forma legal la
correspondiente comisión.
CAPÍTULO VIII.
DE LAS
ATRIBUCIONES DEL SUPREMO CONGRESO.
Al Supremo Congreso pertenece exclusivamente:
-
Artículo 102.- Reconocer y
calificar los documentos que presenten los diputados elegidos por las
provincias, y recibirles el juramento que deben otorgar para su
incorporación.
-
Artículo 103.- Elegir los
individuos del Supremo Gobierno, los del Supremo Tribunal de Justicia,
los del de Residencia, los secretarios de estas corporaciones, y los
fiscales de la segunda, bajo la forma que prescribe este decreto, y
recibirles a todos el juramento correspondiente para la posesión de sus
respectivos destinos.
-
Artículo 104.- Nombrar los
ministros públicos, que con el carácter de embajadores
plenipotenciarios, u de otra representación diplomática hayan de
enviarse a las demás naciones.
-
Artículo 105.- Elegir a los
generales de división a consulta del Supremo Gobierno, quien propondrán
los tres oficiales que juzgue más idóneos.
-
Artículo 106.- Examinar y discutir
los proyecto de ley que se propongan. Sancionar las leyes,
interpretarlas, y derogarlas en caso necesario.
-
Artículo 107.- Resolver las dudas
de hecho y de derecho, que se ofrezcan en orden a las facultades de las
supremas corporaciones.
-
Artículo 108.- Decretar la guerra,
y dictar las instrucciones bajo de las cuales haya de proponerse o
admitirse la paz: las que deben regir para ajustar los tratados de
alianza y gobierno con las demás naciones, y aprobar antes de su
ratificación estos tratados.
-
Artículo 109.- Crear nuevos
tribunales subalternos, suprimir los establecidos, variar su forma, según
convenga para la mejor administración: aumentar o disminuir los oficios
públicos, y formar los aranceles de derechos.
-
Artículo 110.- Conceder o negar
licencia para que se admitan tropas extranjeras en nuestro suelo.
-
Artículo 111.- Mandar que se
aumenten, o disminuyan las fuerzas militares a propuesta del Supremo
Gobierno.
-
Artículo 112.- Dictar ordenanzas
para el ejército y milicias nacionales en todos los ramos que las
constituyen.
-
Artículo 113.- Arreglar los gastos
del gobierno. Establecer contribuciones e impuestos, y el modo de
recaudarlos: como también el método conveniente para la administración,
conservación y enajenación de los bienes propios del estado: y en los
casos de necesidad tomar caudales a préstamo sobre los fondos y crédito
de la nación.
-
Artículo 114.- Examinar y aprobar
las cuentas de recaudación e inversión de la hacienda pública.
-
Artículo 115.- Declarar si ha de
haber aduanas y en qué lugares.
-
Artículo 116.- Batir moneda,
determinando su materia, valor, peso, tipo y denominación; y adoptar el
sistema que estime justo de pesos y medidas.
-
Artículo 117.- Favorecer todos los
ramos de industria, facilitando los medios de adelantarla, y cuidar con
singular esmero de la ilustración de los pueblos.
-
Artículo 118.- Aprobar los
reglamentos que conduzcan a la sanidad de los ciudadanos, a su comodidad
y demás objetos de policía.
-
Artículo 119.- Proteger la libertad
política de la imprenta.
-
Artículo 120.- Hacer efectiva la
responsabilidad de los individuos del mismo Congreso, y de los
funcionarios de las demás supremas corporaciones, bajo la forma que
explica este decreto.
-
Artículo 121.- Expedir cartas de
naturaleza en los términos, y con las calidades que prevenga la ley.
-
Artículo 122.- Finalmente ejercer
todas las demás facultades que le concede expresamente este decreto.
CAPÍTULO IX.
DE LA SANCIÓN
Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES.
-
Artículo 123.- Cualquiera de los
vocales puede presentar al Congreso los proyectos de ley que le ocurran,
haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.
-
Artículo 124.- Siempre que se
proponga algún proyecto de ley, se repetirá su lectura por tres veces
en tres distintas sesiones, votándose en la última, si se admite, o no
a discusión; y fijándose, en caso de admitirse, el día en que se deba
comenzar.
-
Artículo 125.- Abierta la discusión,
se tratará, e ilustrará la materia en las sesiones que fueren
necesarias, hasta que el Congreso declare: que está suficientemente
discutida.
-
Artículo 126.- Declarado que la
materia está suficientemente discutida, se procederá a la votación,
que se hará a pluralidad absoluta de votos; concurriendo precisamente más
de la mitad de los diputados que deben componer el Congreso.
-
Artículo 127.- Si resultare
aprobado el proyecto, se extenderá por triplicado en forma de ley.
Firmará el presidente y secretarios los tres originales, remitiéndose
uno al Supremo Gobierno, y otro al Supremo Tribunal de Justicia;
quedando el tercero en la secretaría del Congreso.
-
Artículo 128.- Cualquiera de
aquellas corporaciones tendrá facultad para representar en contra de la
ley; pero ha de ser dentro del término perentorio de veinte días; y no
verificándolo en este tiempo, procederá el Supremo Gobierno a la
promulgación: previo aviso que oportunamente le comunicará al
Congreso.
-
Artículo 129.- En caso que el
Supremo Gobierno, o el Supremo Tribunal de Justicia representen contra
la ley, las reflexiones que promuevan serán examinadas bajo las mismas
formalidades que los proyectos de ley; y calificándose de bien fundadas
a pluralidad absoluta de votos, se suprimirá la ley, y no podrá
proponerse de nuevo hasta pasados seis meses. Pero si por el contrario
se calificaren de insuficientes las razones expuestas, entonces se
mandará publicar la ley, y se observará inviolablemente; a menos que
la experiencia y la opinión pública obliguen a que se derogue, o
modifique.
-
Artículo 130.- La ley se promulgará
en esta forma: --"El Supremo Gobierno Mexicano a todos los que la
presente vieren, sabed: que el Supremo Congreso en sesión legislativa
(aquí la fecha) ha sancionado la siguiente ley. (Aquí el texto literal
de la ley). Por tanto, para su puntual observancia publíquese, y circúlese
a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás
autoridades, así civiles como militares, y eclesiásticas de cualquiera
clase y dignidad, para que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar
la presente ley en todas sus partes.-- Palacio nacional etcétera".
Firmarán los tres individuos y el secretario de Gobierno.
-
Artículo 131.- El Supremo Gobierno
comunicará la ley al Supremo Tribunal de Justicia, y se archivarán los
originales tanto en la secretaría del Congreso, como en la del
Gobierno.
CAPÍTULO X.
DEL SUPREMO
GOBIERNO.
-
Artículo 132.- Compondrán el
Supremo Gobierno tres individuos, en quienes concurran las calidades
expresadas en el Artículo 52: serán iguales en autoridad, alternando
por cuatrimestres en la presidencia, que sortearán en su primera sesión
para fijar invariablemente el orden con que hayan de turnar, y lo
manifestarán al Congreso.
-
Artículo 133.- Cada año saldrá
por suerte uno de los tres, y el que ocupare la vacante tendrá el mismo
lugar que su antecesor en el turno de la presidencia. Al Congreso toca
hacer este sorteo.
-
Artículo 134.- Habrá tres
secretarios: uno de guerra, otro de hacienda, y el tercero que se llamará
especialmente de gobierno. Se mudarán cada cuatro años.
-
Artículo 135.- Ningún individuo
del Supremo Gobierno podrá ser reelegido, a menos que haya pasado un
trienio después de su administración: y para que pueda reelegirse un
secretario, han de correr cuatro años después de fenecido su
ministerio.
-
Artículo 136.- Solamente en la
creación del Supremo Gobierno podrán nombrarse para sus individuos así
los diputados propietarios del Supremo Congreso, que hayan cumplido su
bienio, como los interinos; en la inteligencia de que si fuere nombrado
alguno de éstos, se tendrá por concluida su diputación; pero en lo
sucesivo ni podrá elegirse ningún diputado, que a la sazón lo fuere,
ni el que lo haya sido; si no es mediando el tiempo de dos años.
-
Artículo 137.- Tampoco podrán
elegirse los diputados del Supremo Tribunal de Justicia, mientras lo
fueren, ni en tres años después de su comisión.
-
Artículo 138.- Se excluyen asimismo
de esta elección los parientes en primer grado de los generales en
jefe.
-
Artículo 139.- No pueden concurrir
en el Supremo Gobierno dos parientes que lo sean desde el primero hasta
el cuarto grado; comprendiéndose los secretarios en esta prohibición.
-
Artículo 140.- El Supremo Gobierno
tendrá tratamiento de Alteza: sus individuos el de Excelencia, durante
su administración: y los secretarios el de Señoría, en el tiempo de
su ministerio.
-
Artículo 141.- Ningún individuo de
esta corporación podrá pasar ni aun una noche fuera del lugar
destinado para su residencia, sin que el Congreso le conceda
expresamente su permiso: y si el Gobierno residiere en lugar distante,
se pedirá aquella licencia a los compañeros, quienes avisarán al
Congreso, en caso de que sea para más de tres días.
-
Artículo 142.- Cuando por
cualquiera causa falte alguno de los tres individuos, continuarán en el
despacho los restantes, haciendo de presidente el que deba seguirse en
turno, y firmándose lo que ocurra con expresión de la ausencia del
compañero: pero en faltando dos, el que queda avisará inmediatamente
al Supremo Congreso, para que tome providencia.
-
Artículo 143.- Habrá en cada
secretaría un libro, en donde se asienten todos los acuerdos, con
distinción de sesiones, las cuales se rubricarán por los tres
individuos, y firmará el respectivo secretario.
-
Artículo 144.- Los títulos o
despachos de los empleados, los decretos, las circulares y demás órdenes,
que son propias del alto gobierno, irán firmadas por los tres
individuos y el secretario a quien corresponda. Las órdenes
concernientes al gobierno económico, y que sean de menos entidad, las
firmará el presidente y el secretario a quien toque, a presencia de los
tres individuos del cuerpo: y si alguno de los indicados documentos no
llevare la formalidades prescritas, no tendrá fuerza ni será obedecida
por los subalternos.
-
Artículo 145.- Los secretarios serán
responsables en su persona de los decretos, órdenes y demás que
autoricen contra el tenor de este decreto o contra las leyes que
mandadas observar, y que en adelante se promulgaren.
-
Artículo 146.- Para hacer efectiva
esta responsabilidad decretará ante todas cosas el Congreso, con
noticia justificada de la transgresión, que ha lugar a la formación de
la causa.
-
Artículo 147.- Dado este decreto
quedará suspenso el secretario, y el Congreso remitirá todos los
documentos que hubiere al Supremo Tribunal de Justicia, quien formará
la causa, la sustanciará y sentenciará conforme a las leyes.
-
Artículo 148.- En los asuntos
reservados que se ofrezcan al Supremo Gobierno, arreglará el modo de
corresponderse con el Congreso, avisándole por medio de alguno de sus
individuos o secretarios: y cuando juzgare conveniente pasar al palacio
del Congreso se lo comunicará, exponiendo si la concurrencia ha de ser
pública, o secreta.
-
Artículo 149.- Los secretarios se
sujetarán indispensablemente al juicio de residencia, y a cualquiera
otro que en el tiempo de su ministerio se promueva legítimamente ante
el Supremo Tribunal de Justicia.
-
Artículo 150.- Los individuos del
Gobierno se sujetarán asimismo al juicio de residencia; pero en el
tiempo de su administración solamente podrán ser acusados por los
delitos que manifiesta el Artículo 59, y por la infracción del Artículo
166.
CAPÍTULO XI.
DE LA ELECCIÓN
DE INDIVIDUOS PARA EL SUPREMO GOBIERNO.
-
Artículo 151.- El Supremo Congreso
elegirá en sesión secreta por escrutinio en que haya examen de tachas,
y a pluralidad absoluta de votos, un número triple de los individuos
que han de componer el Supremo Gobierno.
-
Artículo 152.- Hecha esta elección
continuará la sesión en público, y el secretario anunciará al pueblo
las personas que se hubieren elegido. En seguida repartirá por
triplicado sus nombres escritos en cédulas a cada vocal, y se procederá
a la votación de los tres individuos, eligiéndolos uno a uno por medio
de las cédulas que se recogerán en un vaso prevenido al efecto.
-
Artículo 153.- El secretario a
vista y satisfacción de los vocales reconocerá las cédulas, y hará
la regulación correspondiente, quedando nombrado aquel individuo que
reuniere la pluralidad absoluta de sufragios.
-
Artículo 154.- Si ninguno reuniere
esta pluralidad, entrarán en segunda votación los dos individuos que
hubieren sacado el mayor número, repartiéndose de nuevo sus nombres en
cédulas a cada uno de los vocales. En caso de empate decidirá la
suerte.
-
Artículo 155.- Nombrados los
individuos, con tal que se hallen presentes dos de ellos, otorgarán
acto continuo su juramento en manos del presidente, quien lo recibirá a
nombre del Congreso, bajo la siguiente fórmula: "¿Juráis defender a
costa de vuestra sangre la religión católica, apostólica, romana, sin
admitir otra ninguna? --R. Sí juro.-- ¿Juráis sostener constantemente
la causa de nuestra independencia contra nuestros injustos agresores?
--R. Sí juro.-- ¿Juráis observar, y hacer cumplir el decreto
constitucional en todas y cada una de sus partes? --R. Sí juro.-- ¿Juráis
desempeñar con celo y fidelidad el empleo que os ha conferido la Nación,
trabajando incesantemente por el bien y prosperidad de la Nación misma?
--R. Sí juro.-- Si así lo hiciereis, Dios os premie, y si no, os lo
demande". Y con este acto se tendrá el Gobierno por instalado.
-
Artículo 156.- Bajo de la forma
explicada en los Artículos antecedentes se hará las votaciones
ulteriores, para proveer las vacantes de los individuos que deben salir
anualmente, y las que resultaren por fallecimiento u otra causa.
-
Artículo 157.- Las votaciones
ordinarias de cada año se efectuarán cuatro meses antes de que se
verifique la salida del individuo a quien tocare la suerte.
-
Artículo 158.- Por primera vez
nombrará el Congreso los secretarios del Supremo Gobierno, mediante
escrutinio en que haya examen de tachas, y a pluralidad absoluta de
votos. En lo de adelante hará este nombramiento a propuesta del mismo
Supremo Gobierno, quien la verificará dos meses antes que cumpla el término
de cada secretario.
CAPÍTULO XII.
DE LA
AUTORIDAD DEL SUPREMO GOBIERNO.
Al Supremo Gobierno toca privativamente:
-
Artículo 159.- Publicar la guerra y
ajustar la paz. Celebrar tratados de alianza, y comercio con las
naciones extranjeras, conforme al Artículo 108; correspondiéndose con
sus gabinetes en las negociaciones que ocurran, por sí, o por medio de
los ministros públicos, de que habla el Artículo 104; los cuales han
de entenderse inmediatamente con el Gobierno, quien despachará las
contestaciones con independencia del Congreso; a menos que se versen
asuntos, cuya resolución no esté en sus facultades: y de todo dará
cuenta oportunamente al mismo Congreso.
-
Artículo 160.- Organizar los ejércitos
y milicias nacionales. Formar planes de operación: mandar ejecutarlos:
distribuir y mover la fuerza armada, a excepción de la que se halle
bajo el mando del Supremo Congreso, con arreglo al Artículo 47, y tomar
cuantas medidas estime conducentes, ya sea para asegurar la tranquilidad
interior del estado; o bien para promover su defensa exterior: todo sin
necesidad de avisar previamente al Congreso, a quien dará noticia en
tiempo oportuno.
-
Artículo 161.- Atender y fomentar
los talleres y maestranzas de fusiles, cañones, y demás armas: las fábricas
de pólvora, y la construcción de toda especie de útiles y municiones
de guerra.
-
Artículo 162.- Proveer los empleos
políticos, militares y de hacienda, excepto los que se ha reservado el
Supremo Congreso.
-
Artículo 163.- Cuidar de que los
pueblos estén proveídos suficientemente de eclesiásticos dignos, que
administren los sacramentos, y el pasto espiritual de la doctrina.
-
Artículo 164.- Suspender con causa
justificada a los empleados a quienes nombre, con calidad de remitir lo
actuado dentro del término de cuarenta y ocho horas al tribunal
competente. Suspender también a los empleados que nombre el Congreso,
cuando haya contra éstos sospechas vehementes de infidencia: remitiendo
los documentos que hubiere al mismo Congreso dentro de veinticuatro
horas, para que declare: si ha, o no lugar a la formación de la causa.
-
Artículo 165.- Hacer que se
observen los reglamentos de policía. Mantener expedita la comunicación
interior y exterior: y proteger los derechos de la libertad, propiedad,
igualdad, y seguridad de los ciudadanos: usando de todos los recursos
que le franquearán las leyes.
No podrá el Supremo Gobierno:
-
Artículo 166.- Arrestar a ningún
ciudadano en ningún caso más de cuarenta y ocho horas, dentro de cuyo
término deberá remitir el detenido al tribunal competente con lo que
se hubiere actuado.
-
Artículo 167.- Deponer a los
empleados públicos, ni conocer en negocio alguno judicial: avocarse
causas pendientes o ejecutoriadas, ni ordenar que se abran nuevos
juicios.
-
Artículo 168.- Mandar personalmente
en cuerpo, ni por alguno de sus individuos ninguna fuerza armada; a no
ser en circunstancias muy extraordinarias: y entonces deberá preceder
la aprobación del Congreso.
-
Artículo 169.- Dispensar la
observancia de las leyes bajo pretexto de equidad, ni interpretarlas en
los casos dudosos.
-
Artículo 170.- Se sujetará el
Supremo Gobierno a las leyes y reglamentos que adoptare, o sancionare el
Congreso en lo relativo a la administración de hacienda: por
consiguiente no podrá variar los empleos de este ramo que se
establezcan, crear otros nuevos, gravar con pensiones al erario público,
ni alterar el método de recaudación, y distribución de las rentas;
podrá no obstante librar las cantidades que necesite para gastos
secretos en servicio de la nación, con tal que informe oportunamente de
su inversión.
-
Artículo 171.- En lo que toca al
ramo militar se arreglará a la antigua ordenanza, mientras que el
Congreso dicta la que más se conforme al sistema de nuestro gobierno:
por lo que no podrá derogar, interpretar, ni alterar ninguno de sus capítulos.
-
Artículo 172.- Pero así en materia
de hacienda, como de guerra, y en cualquiera otra podrá, y aun deberá
presentar al Congreso los planes, reformas y medidas que juzgue
convenientes, para que sean examinados; mas no se le permite proponer
proyectos de decreto extendidos.
-
Artículo 173.- Pasará mensualmente
al Congreso una nota de los empleados, y de los que estuvieren
suspensos: y cada cuatro meses un estado de los ejércitos, que
reproducirá siempre que lo exija el mismo Congreso.
-
Artículo 174.- Asimismo presentará
cada seis meses al Congreso un estado abreviado de las entradas, inversión,
y existencia de los caudales públicos: y cada año le presentará otro
individual, y documentado, para que ambos se examinen, aprueben y
publiquen.
CAPÍTULO XIII.
DE LAS
INTENDENCIAS DE HACIENDA.
-
Artículo 175.- Se creará cerca del
Supremo Gobierno y con sujeción inmediata a su autoridad una
intendencia general, que administre todas las rentas y fondos
nacionales.
-
Artículo 176.- Esta intendencia se
compondrá de un fiscal, un asesor letrado, dos ministros, y el jefe
principal, quien retendrá el nombre de intendente general, y además
habrá un secretario.
-
Artículo 177.- De las mismas plazas
han de componerse las intendencias provinciales, que deberán
establecerse con subordinación a la general. Sus jefes se titularán
intendentes de provincia.
-
Artículo 178.- Se crearán también
tesorerías foráneas, dependientes de las provinciales, según que se
juzgaren necesarias para la mejor administración.
-
Artículo 179.- El Supremo Congreso
dictará la ordenanza que fije las atribuciones de todos y cada uno de
estos empleados, su fuero y prerrogativas, y la jurisdicción de los
intendentes.
-
Artículo 180.- Así el intendente
general, como los de provincia funcionarán por el tiempo de tres años.
CAPÍTULO XIV.
DEL SUPREMO
TRIBUNAL DE JUSTICIA.
-
Artículo 181.- Se compondrá por
ahora el Supremo Tribunal de Justicia de cinco individuos, que por
deliberación del Congreso podrán aumentarse, según lo exijan y
proporcionen las circunstancias.
-
Artículo 182.- Los individuos de
este Supremo Tribunal tendrán las mismas calidades que se expresan en
el Artículo 52. Serán iguales en autoridad, y turnarán por suerte en
la presidencia cada tres meses.
-
Artículo 183.- Se renovará esta
corporación cada tres años en la forma siguiente: en el primero y en
el segundo saldrán dos individuos; y en el tercero uno: todos por medio
de sorteo, que hará el Supremo Congreso.
-
Artículo 184.- Habrá dos fiscales
letrados, uno para lo civil, y otro para lo criminal; pero si las
circunstancias no permitieren al principio que se nombre más que a uno,
éste desempeñará las funciones de ambos destinos: lo que se entenderá
igualmente respecto de los secretarios. Unos y otros funcionarán por
espacio de cuatro años.
-
Artículo 185.- Tendrá este
Tribunal el tratamiento de Alteza: sus individuos el de Excelencia,
durante su comisión; y los fiscales y secretarios el de Señoría,
mientras permanezcan en su ejercicio.
-
Artículo 186.- La elección de los
individuos del Supremo Tribunal de Justicia se hará por el Congreso,
conforme a los Artículos 151, 152, 153, 154, 156, y 157.
-
Artículo 187.- Nombrados que sean
los cinco individuos, siempre que se hallen presentes tres de ellos,
otorgarán acto continuo su juramento en los términos que previene el
Artículo 155.
-
Artículo 188.- Para el nombramiento
de fiscales y secretarios regirá el Artículo 158.
-
Artículo 189.- Ningún individuo
del Supremo Tribunal de Justicia podrá ser reelegido hasta pasado un
trienio después de su comisión: y para que puedan reelegirse los
fiscales y secretarios han de pasar cuatro años después de cumplido su
tiempo.
-
Artículo 190.- No podrán elegirse
para individuos de este Tribunal los diputados del Congreso, si no es en
los términos que explica el Artículo 136.
-
Artículo 191.- Tampoco podrán
elegirse los individuos del Supremo Gobierno mientras lo fueren, ni en
tres años después de su administración.
-
Artículo 192.- No podrán concurrir
en el Supremo Tribunal de Justicia dos, o más parientes, que lo sean
desde el primero hasta el cuarto grado: comprendiéndose en esta
prohibición los fiscales y secretarios.
-
Artículo 193.- Ningún individuo de
esta corporación podrá pasar ni una sola noche fuera de los límites
de su residencia, si no es con los requisitos que para los individuos
del Supremo Gobierno expresa el Artículo 141.
-
Artículo 194.- Los fiscales y
secretarios del Supremo Tribunal de Justicia se sujetarán al juicio de
residencia, y a los demás, como se ha dicho de los secretarios del
Supremo Gobierno: pero los individuos del mismo Tribunal solamente se
sujetarán al juicio de residencia: y en el tiempo de su comisión, a
los que se promuevan por los delitos determinados en el Artículo 59.
-
Artículo 195.- Los autos o decretos
que emanaren de este Supremo Tribunal irán rubricados por los
individuos que concurran a formarlos, y autorizados por el secretario.
Las sentencias interlocutorias y definitivas se firmarán por los
mencionados individuos, y se autorizarán igualmente por el secretario;
quien con el presidente firmará los despachos, y por sí solo bajo su
responsabilidad las demás órdenes: en consecuencia no será obedecida
ninguna providencia, orden, o decreto que expida alguno de los
individuos en particular.
CAPÍTULO XV.
DE LAS
FACULTADES DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
-
Artículo 196.- Conocer en las
causas para cuya formación deba preceder, según lo sancionado, la
declaración del Supremo Congreso: en las demás de los generales de
división, y secretarios del Supremo Gobierno: en las de los secretarios
y fiscales del mismo Supremo Tribunal: en las del intendente general de
hacienda, de sus ministros, fiscales y asesor: en las de residencia de
todo empleado público, a excepción de las que pertenecen al Tribunal
de este nombre.
-
Artículo 197.- Conocer de todos los
recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos, y de las
competencias que se susciten entre los jueces subalternos.
-
Artículo 198.- Fallar o confirmar
las sentencias de deposición de los empleados públicos sujetos a este
Tribunal: aprobar o revocar las sentencias de muerte y destierro que
pronuncien los tribunales subalternos, exceptuando las que han de
ejecutarse en los prisioneros de guerra, y otros delincuentes de estado,
cuyas ejecuciones deberán conformarse a las leyes y reglamentos que se
dicten separadamente.
-
Artículo 199.- Finalmente, conocer
de las demás causas temporales, así criminales, como civiles; ya en
segunda, ya en tercera instancia, según lo determinen las leyes.
-
Artículo 200.- Para formar este
Supremo Tribunal, se requiere indispensablemente la asistencia de los
cinco individuos en las causas de homicidio, de deposición de algún
empleado, de residencia e infidencia; en las de fuerza de los juzgados
eclesiásticos, y en las civiles, en que se verse el interés de
veinticinco mil pesos arriba. Esta asistencia de los cinco individuos se
entiende para terminar definitivamente las referidas causas, ya sea
pronunciando, ya confirmando o bien revocando las sentencias
respectivas. Fuera de estas causas bastará la asistencia de tres
individuos para formar tribunal; y menos no podrán actuar en ningún
caso.
-
Artículo 201.- Si por motivo de
enfermedad no pudiera asistir alguno de los jueces en los casos
referidos, se le pasará la causa, para que dentro de tercero día
remita su voto cerrado. Si la enfermedad fuere grave, o no pudiere
asistir por hallarse distante, o por otro impedimento legal, el Supremo
Congreso con aviso del Tribunal nombrará un sustituto; y si el Congreso
estuviere lejos, y ejecutare la decisión, entonces los jueces restantes
nombrarán a pluralidad de sufragios un letrado, o un vecino honrado y
de ilustración, que supla por el impedido: dando aviso inmediatamente
al Congreso.
-
Artículo 202.- En el Supremo
Tribunal de Justicia no se pagarán derechos.
-
Artículo 203.- Los litigantes podrán
recusar hasta dos jueces de este Tribunal, en los casos, y bajo las
condiciones que señale la ley.
-
Artículo 204.- Las sentencias que
pronunciare el Supremo Tribunal de Justicia, se remitirán al Supremo
Gobierno, para que se las haga ejecutar por medio de los jefes, o jueces
a quienes corresponda.
CAPÍTULO XVI.
DE LOS
JUZGADOS INFERIORES.
-
Artículo 205.- Habrá jueces
nacionales de partido que durarán el tiempo de tres años: y los
nombrará el Supremo Gobierno a propuesta de los intendentes de
provincia, mientras se forma el reglamento conveniente para que los
elijan los mismos pueblos.
-
Artículo 206.- Estos jueces tendrán
en los ramos de justicia, o policía la autoridad ordinaria, que las
leyes del antiguo gobierno concedían a los subdelegados. Las
demarcaciones de cada partido tendrán los mismos límites, mientras no
se varíen con la aprobación del Congreso.
-
Artículo 207.- Habrá tenientes de
justicia en los lugares donde se han reputado necesarios: los nombrarán
los jueces de partido, dando cuenta al Supremo Gobierno para su aprobación
y confirmación, con aquellos nombramientos que en el antiguo gobierno
se confirmaban por la superioridad.
-
Artículo 208.- En los pueblos,
villas y ciudades continuarán respectivamente los gobernadores y repúblicas,
los ayuntamientos y demás empleos, mientras no se adopte otro sistema;
a reserva de las variaciones que oportunamente introduzca el Congreso,
consultando al mayor bien y felicidad de los ciudadanos.
-
Artículo 209.- El Supremo Gobierno
nombrará jueces eclesiásticos, que en las demarcaciones que
respectivamente les señale con aprobación del Congreso, conozcan en
primera instancia de las causas temporales, así criminales como civiles
de los eclesiásticos; siendo ésta una medida provisional, entretanto
se ocupan por nuestras armas las capitales de cada obispado, y resuelve
otra cosa el Supremo Congreso.
-
Artículo 210.- Los intendentes ceñirán
su inspección al ramo de hacienda, y sólo podrán administrar justicia
en el caso de estar desembarazadas del enemigo las capitales de sus
provincias, sujetándose a los términos de la antigua ordenanza que regía
en la materia.
CAPÍTULO XVII.
DE LAS LEYES
QUE SE HAN DE OBSERVAR EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
-
Artículo 211.- Mientras que la
Soberanía de la Nación forma el cuerpo de leyes, que han de sustituir
a las antiguas, permanecerán éstas en todo su rigor, a excepción de
las que por el presente, y otros decretos anteriores se hayan derogado,
y de las que en adelante se derogaren.
CAPÍTULO XVIII.
DEL
TRIBUNAL DE RESIDENCIA.
-
Artículo 212.- El Tribunal de
Residencia se compondrá de siete jueces, que el Supremo Congreso ha de
elegir por suerte de entre los individuos, que para este efecto se
nombren uno por cada provincia.
-
Artículo 213.- El nombramiento de
estos individuos se hará por las Juntas provinciales, de que trata el
capítulo VII, a otro día de haber elegido los diputados, guardando la
forma que prescriben los Artículos 87, y 88; y remitiendo al Congreso
testimonio del nombramiento, autorizado con la solemnidad que expresa el
Artículo 90. Por las provincias en donde no se celebren dichas Juntas,
el mismo Congreso nombrará por escrutinio, y a pluralidad absoluta de
votos, los individuos correspondientes.
-
Artículo 214.- Para obtener este
nombramiento se requieren las calidades asignadas en el Artículo 52.
-
Artículo 215.- La masa de estos
individuos se renovará cada dos años, saliendo sucesivamente en la
misma forma que los diputados del Congreso: y no podrán reelegirse
ninguno de los que salgan, a menos que no hayan pasado dos años.
-
Artículo 216.- Entre los individuos
que se voten por la primera vez podrán tener lugar los diputados
propietarios, que han cumplido el tiempo de su diputación; pero de
ninguna manera podrán ser elegidos los que actualmente lo sean, o en
adelante lo fueren, si no es habiendo corrido dos años después de
concluidas sus funciones.
-
Artículo 217.- Tampoco podrán ser
nombrados los individuos de las otras dos supremas corporaciones, hasta
que hayan pasado tres años después de su administración: ni pueden,
en fin, concurrir en este tribunal dos o más parientes hasta el cuarto
grado.
-
Artículo 218.- Dos meses antes que
estén para concluir alguno, o algunos de los funcionarios, cuya
residencia toca a este tribunal, se sortearán los individuos que hayan
de componerlo, y el Supremo Gobierno anunciará con anticipación estos
sorteos, indicando los nombres y empleos de dichos funcionarios.
-
Artículo 219.- Hecho el sorteo, se
llamarán los individuos que salgan nombrados, para que sin excusa se
presenten al Congreso antes que se cumpla el expresado término de dos
meses: y si por alguna causa no ocurriere con oportunidad cualquiera de
los llamados, procederá el Congreso a elegir sustituto, bajo la forma
que se establece en el capítulo XI para la elección de los individuos
del Supremo Gobierno.
-
Artículo 220.- Cuando sea necesario
organizar este tribunal; para que tome conocimiento de otras causas, que
no sean de residencia, se hará oportunamente el sorteo, y los
individuos que resulten nombrados se citarán con término más o menos
breve, según lo exija la naturaleza de las mismas causas: y en caso de
que no comparezcan al tiempo señalado, el Supremo Congreso nombrará
sustitutos, con arreglo al Artículo antecedente.
-
Artículo 221.- Estando juntos los
individuos que han de componer este tribunal, otorgarán su juramento en
manos del Congreso, bajo la fórmula contenida en el Artículo 155, y se
tendrá por instalado el tribunal, a quien se dará tratamiento de
Alteza.
-
Artículo 222.- El mismo tribunal
elegirá por suerte de entre sus individuos un presidente, que ha de ser
igual a todos en autoridad, y permanecerá todo el tiempo que dure la
corporación. Nombrará también por escrutinio, y a pluralidad absoluta
de votos un fiscal, con el único encargo de formalizar las acusaciones,
que se promuevan de oficio por el mismo tribunal.
-
Artículo 223.- Al Supremo Congreso
toca nombrar el correspondiente secretario: lo que hará por suerte
entre tres individuos, que elija por escrutinio, y a pluralidad absoluta
de votos.
CAPÍTULO XIX.
DE LAS
FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE RESIDENCIA.
-
Artículo 224.- El Tribunal de
Residencia conocerá privativamente de las causas de esta especie
pertenecientes a los individuos del Congreso, a los del Supremo Gobierno
y a los del Supremo Tribunal de Justicia.
-
Artículo 225.- Dentro del término
perentorio de un mes después de erigido el Tribunal, se admitirán las
acusaciones a que haya lugar contra los respectivos funcionarios, y
pasado este tiempo, no se oirá ninguna; antes bien se darán aquéllos
por absueltos, y se disolverá inmediatamente el tribunal, a no ser que
haya pendiente otra causa de su inspección.
-
Artículo 226.- Estos juicios de
residencia deberán concluirse dentro de tres meses: y no concluyéndose
en este término, se darán por absueltos los acusados. Exceptuándose
las causas en que se admita recurso de suplicación, conforme al
reglamento de la materia, que se dictará por separado; pues entonces se
prorrogará a un mes más aquel término.
-
Artículo 227.- Conocerá también
el Tribunal de Residencia en las causas que se promuevan contra los
individuos de las supremas corporaciones por los delitos indicados en el
Artículo 59, a los cuales se agrega, por lo que toca a los individuos
del Supremo Gobierno, la infracción del Artículo 166.
-
Artículo 228.- En las causas que
menciona el Artículo anterior se harán las acusaciones ante el Supremo
Congreso, o el mismo Congreso las promoverá de oficio, y actuará todo
lo conveniente, para declarar si ha, o no lugar a la formación de
causa; y declarando que ha lugar, mandará suspender al acusado, y
remitirá el expediente al Tribunal de Residencia, quien previa este
declaración, y no de otro modo, formará la causa, la sustanciará, y
sentenciará definitivamente con arreglo a las leyes.
-
Artículo 229.- Las sentencias
pronunciadas por el Tribunal de Residencia, se remitirán al Supremo
Gobierno para que las publique, y haga ejecutar por medio del jefe, o
tribunal a quien corresponda: y el proceso original se pasará al
Congreso, en cuya secretaría quedará archivado.
-
Artículo 230.- Podrán recusarse
hasta dos jueces de este tribunal en los términos que se ha dicho del
Supremo, de Justicia.
-
Artículo 231.- Se disolverá el
Tribunal de Residencia luego que haya sentenciado las causas que motiven
su instalación, y las que sobrevinieren mientras exista; o en pasando
el término que fijaren las leyes, según la naturaleza de los negocios.
CAPÍTULO XX.
DE LA
REPRESENTACIÓN NACIONAL.
-
Artículo 232.- El Supremo Congreso
formará en el término de un año después de la próxima instalación
del gobierno el plan conveniente para convocar la representación
nacional bajo la base de la población, y con arreglo a los demás
principios de derecho público, que variadas las circunstancias deben
regir en la materia.
-
Artículo 233.- Este plan se
sancionará, y publicará, guardándose la forma que se ha prescrito
para la sanción y promulgación de las leyes.
-
Artículo 234.- El Supremo Gobierno,
a quien toca publicarlo, convocará, según su tenor, la representación
nacional, luego que estén completamente libres de enemigos las
provincias siguientes: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Oaxaca,
Tecpan, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, San Luis Potosí,
Zacatecas y Durango, inclusos los puertos, barras y ensenadas, que se
comprenden en los distritos de cada una de estas provincias.
-
Artículo 235.- Instalada que sea la
representación nacional, resignará en sus manos el Supremo Congreso
las facultades soberanas que legítimamente deposita, y otorgando cada
uno de sus miembros el juramento de obediencia y fidelidad, quedará
disuelta este corporación.
-
Artículo 236.- El Supremo Gobierno
otorgará el mismo juramento, y hará que lo otorguen todas las
autoridades militares, políticas y eclesiásticas, y todos los pueblos.
CAPÍTULO XXI.
DE LA
OBSERVANCIA DE ESTE DECRETO.
-
Artículo 237.- Entretanto que la
representación nacional de que trata el capítulo antecedente no fuere
convocada, y siéndolo, no dictare y sancionare la constitución
permanente de la nación, se observará inviolablemente el tenor de este
decreto, y no podrá proponerse alteración, adición, ni supresión de
ninguno de los artículos, en que consiste esencialmente la forma de
gobierno que prescribe. Cualquiera ciudadano tendrá derecho para
reclamar las infracciones que notare.
-
Artículo 238.- Pero bajo de la
misma forma y principios establecidos podrá el Supremo Congreso, y aún
será una de sus primarias atenciones, sancionar las leyes, que todavía
se echan de menos en este decreto, singularmente las relativas a la
constitución militar.
CAPÍTULO XXII.
DE LA SANCIÓN
Y PROMULGACIÓN DE ESTE DECRETO.
-
Artículo 239.- El Supremo Congreso
sancionará el presente DECRETO en sesión pública, con el aparato y
demostraciones de solemnidad que corresponden a un acto tan augusto.
-
Artículo 240.- En el primer día
festivo que hubiere comodidad, se celebrará una misa solemne en acción
de gracias, en que el cura u otro eclesiástico pronunciará un discurso
alusivo al objeto, y acabada la misa, el presidente prestará en manos
del decano bajo la fórmula conveniente el juramento de guardar, y hacer
cumplir este DECRETO: lo mismo ejecutarán los demás diputados en manos
del presidente, y se cantará el Te Deum.
-
Artículo 241.- Procederá después
el Congreso con la posible brevedad a la instalación de las supremas
autoridades, que también ha de celebrarse dignamente.
-
Artículo 242.- Se extenderá por
duplicado este DECRETO, y firmados los dos originales por todos los
diputados que estuvieren presentes, y los secretarios: el uno se remitirá
al Supremo Gobierno para que lo publique y mande ejecutar, y el otro se
archivará en la secretaría del Congreso.
Palacio nacional del Supremo Congreso Mexicano en
Apatzingán, veintidós de octubre de mil ochocientos catorce. Año
quinto de la independencia mexicana. José María Liceaga, diputado por
Guanajuato, presidente. Dr. José Sixto Berduzco, diputado por Michoacán.
José María Morelos, diputado por el Nuevo Reino de León. Lic. José
Manuel de Herrera, diputado por Tecpan. Dr. José María Cos, diputado
por Zacatecas. Lic. José Sotero de Castañeda, diputado por Durango.
Lic. Cornelio Ortiz de Zárate, diputado por Tlaxcala. Lic. Manuel de
Aldrete y Soria, diputado por Querétaro. Antonio José Moctezuma,
diputado por Coahuila. Lic. José María Ponce de León, diputado por
Sonora. Dr. Francisco Argándar, diputado por San Luis Potosí. Remigio
de Yarza, secretario. Pedro José Bermeo, secretario.
Por tanto: para su puntual observancia publíquese, y
circúlese a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores, y demás
autoridades así civiles como militares, y eclesiásticas de cualquiera
clase y dignidad, para que guarden, y hagan guardar, cumplir y ejecutar
el presente DECRETO constitucional en todas sus partes.
Palacio nacional del Supremo Gobierno Mexicano en
Apatzingán, veinticuatro de octubre de mil ochocientos catorce. Año
quinto de la independencia mexicana. José María Liceaga, diputado por
Guanajuato, presidente. José María Morelos. Dr. José María Cos.
Remigio de Yarza, secretario de gobierno.
NOTA
Los Excelentísimos Señores Lic. D. Ignacio López
Rayón, Lic. D. Manuel Sabino Crespo, Lic. D. Andrés Quintana, Lic. D.
Carlos María de Bustamante, D. Antonio de Sesma, aunque contribuyeron
con sus luces a la formación de este DECRETO, no pudieron firmarlo por
estar ausentes al tiempo de la sanción, enfermos unos y otros empleados
en diferentes asuntos del servicio de la patria. Yarza.
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La versión digital de este texto fue preparada por D. Manuel Ferrer,
Instituto de Investigaciones Jurídicas. U.N.A.M. para la Biblioteca Virtual Miguel de
Cervantes. Lo colocamos aquí con su autorización. La Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes
es el proyecto más ambicioso en Internet sobre las letras españolas.
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