La abolición
de la esclavitud
y el mundo hispano
REAL
CEDULA
DE SU MAGESTAD
CONCEDIENDO
LIBERTAD
PARA EL COMERCIO DE NEGROS
CON LAS ISLAS DE CUBA
Santo Domingo, Puerto Rico, y Provincia de
Caracas, á Españoles y Extranjeros, baxo
las reglas que se expresan.
Madrid
en la imprenta de la Viuda de Ibarra
MDCCLXXXIX
El
rey
Para proporcionar á todos mis amados Vasallos, por cuantos medios son
imaginables, las grandes utilidades que debe producir el fomento de la
Agricultura, tuve á bien mandar examinar las varias proposiciones hechas
para la introducción de Negros en las Islas de Cuba, Santo Domingo,
Puerto Rico, y Provincia de Caracas, á fin de acudir á la estrecha
necesidad con que se hayan de estos brazos, sin los quales no pueden
prosperar, y florecer, ni producir al Estado las inmensas riquezas, que
ofrece su clima, y fertilidad de sus terrenos; y habiéndose tratado este
gravísimo asunto con la reflexión que merece su importancia: He
resuelto, en calidad de por ahora, que se haga este comercio baxo las
reglas, y condiciones siguientes.
1
Todo Vasallo mío, avecindado, ó
residente en España, ó Indias, podrá pasar en embarcación propia, ó
fletada de su cuenta á comprar Negros á cualquier parage donde haya
mercado, ó repuesto de ellos, llevando el dinero, y frutos que necesiten
para su compra; y su introducción en dichas Islas, y Provincia de Caracas
será libre de todas contribuciones; pero con expresa prohibición, de que
los buques que salgan de dichas Colonias para hacer este comercio retornen
otro ningún efecto comerciable, quedando por el propio hecho sujeto el
mismo buque, y su carga á la pena de confiscación, y demás impuestas
por Leyes del Reino á los contrabandistas: bien entendido, que constando
por certificación del Administrador, ó Ministros de Real Hacienda, donde
hayan introducidos los Negros, se devolverá hasta el importe de los
derechos de su valor.
2
Para que á los que quieran hacer el
citado comercio saliendo de los Puertos de esta Península les sirva de
estímulo el no llevar sus buques vacíos, se les permitirá conducir
carga de frutos, y géneros, é ir en derechura á los parages donde se
han de proveer de dichos Negros, para después arribar con ellos, y con
los géneros, y frutos á los Puertos por donde se permite la entrada; ó
yendo con los frutos, y géneros á estos Puertos, salir desde ellos al
comercio de Negros, y volver al mismo parage de su salida; y si no los
pudieren vender allí, les será libre conducirlos á cualquiera otro de
los habilitados para su introducción.
3
Se permitirá á los Extranjeros por
tiempo preciso de dos años, contados desde la publicación en Indias de
esta mi Real Cédula, conducir Negros á los Puertos habilitados con la
misma expresa prohibición de llevar en sus buques otro efecto alguno
comerciable, baxo las mismas penas que se imponen á los Españoles, y
derogo para este sólo caso las Leyes de Indias, que prohíben la entrada,
y comercio de los Extranjeros en los Puertos de aquellos mis Dominios;
debiendo gozar la misma franquicia de derechos en la introducción de
Negros que los Españoles; pero satisfarán los establecidos por la
extracción de plata y frutos, que retornen, y provengan de sus ventas.
4
Los Españoles, y los Extrangeros,
que por tiempo de dos años llevaren Negros á las expresadas Islas, y
Provincia de Caracas para traficar con ellos, los podrán vender
libremente á los precios que concierten con los compradores, sin que por
parte del Ministerio Real, ni Municipal se les ponga tasa alguna: ni en
este asunto tendrá más intervención, que la de estar á la mira para
evitar el contrabando, y zelar que los Negros sean de buenas castas y
calidades.
5
Tampoco se ha de hacer cargo á los
Ministros Reales de los Negros que arribaren á los Puertos habilitados,
ni pagarlos al pronto para después venderlos á quienes los necesiten;
sino que han de quedar á cargo, cuenta, y riesgo de los que los
conduzcan, ó hagan conducir para venderlos quando puedan, como otro
cualquier efecto comerciable.
6
Los Negros han de ser de buenas
castas, la tercera parte á lo más de hembras, y las otras dos varones; y
no se permitirá la entrada, y venta de los que sean inútiles,
contagiados, ó que padezcan enfermedades habituales, obligando á los que
lleven alguno, ó algunos de esta clase á que los vuelvan á extraer.
7
Se gratificará por las Reales Caxas
á razón de cuatro pesos por cada Negro á los Españoles que los
introduzcan de buena calidad en los citados Puertos de su cuenta en
embarcaciones Nacionales, para que sirvan de estímulo este comercio, y
proporcionar por este medio la abundancia.
8
Como mi principal objeto para la
concesión de libertades, exenciones, y gracias en este comercio se dirige
á fomentar la Agricultura, declaro, que por cada Negro que no se
destinare á ella, y á los trabajos de haciendas, ingenios, y otros usos
campestres, sino al servicio doméstico de los habitantes en las Ciudades,
Villas, y Pueblos, se ha de satisfacer la capitación anual de dos pesos
desde el día de la publicación de esta mi Real Cédula, para modelar el
exceso en esta parte, y concurrir al pago de las gratificaciones, que ha
de satisfacer la Real Hacienda con arreglo á lo prevenido en el artículo
antecedente.
9
Los Puertos de las Islas, y Provincia
referidas por donde se ha de verificar la introducción de Negros, serán
los siguientes: En la Provincia de Caracas, Puerto Cabello: en la Isla
Española, Santo Domingo: en la de Puerto Rico, su Puerto; y en la de
Cuba, el de la Habana; quedando sólo habilitado el Puerto de Cuba para
que puedan hacer por él el referido comercio los Españoles, excluyendo
los Extrangeros.
10
Los buques Nacionales que se destinen
para este tráfico, deben ser de un tamaño moderado, á fin de que puedan
reconocerse con más facilidad; y los Extranjeros no podrán exceder de
trescientas toneladas cada uno, ni entrar en los Puertos que no estén
habilitados. Luego que unos, u otros den fondo, se ha de hacer el fondeo,
al que deberá asistir como cabeza principal, un sujeto condecorado, de
zelo conocido, desintereses, espíritu patriótico, é inclinado á
proceder con exactitud, y desempeño por sí mismo, quedando este
nombramiento á la elección de mi Secretario de Estado, y del Despacho de
Guerra, y Hacienda de Indias, sin más incumbencia, ni encargo que este, y
el de zelar, y examinar la buena calidad de los Negros que se introduzcan;
El sujeto que se nombre tendrá cuidado de que se derramen las aguadas,
poniendo en un Lanchón la pipería vacía, y sobre cubiertas las barricas
de menestras, y carne, y repuestos de aparejo, y velas, para que se
reconozca todo á satisfacción, pues con ningún motivo, ni pretexto se
ha de poder conducir en dichos buques otra cosa que los víveres, aguada,
y precisos repuestos para navegar correspondientes á su tamaño, baxo la
pena de comiso del buque, y de toda su carga, inclusos los Negros; pero de
esta regla se excetuaran las embarcaciones que salgan de los Puertos
habilitados de España, las quales podrán llevar géneros y frutos según
se previene en el artículo segundo, y han de ser tratadas como cualquiera
otro Navío de Comercio.
11
Las embarcaciones extrangeras que
vayan con Negros, sólo se detendrán en los Puertos el tiempo preciso
para darles salida, pues los compradores deberán efectuar la venta al
mismo tiempo que los reciban, y á lo más tarde á las veinte y cuatro
horas, prohibiendo que pueda internarse en el País, ni quedar Apoderado
que no sea vecino de él, los quales estarán sujetos á todas las
providencias que se tomen por el Gobernador, y Gefes de Real Hacienda,
para evitar el fraude en las Embarcaciones; y para el debido cumplimiento
quedará hecho cargo el sugeto que se nombre para la particular inspección
de este Comercio.
12
Finalmente siendo mi Real Voluntad
procurar á todos mis Vasayos las mayores ventajas en este Comercio, y
aumentar el número de Agricultores en las Colonias de América para la
prosperidad de sus habitantes; encargo muy particularmente á los sujetos
que han de nombrarse para intervenir en este Ramo, y á los Gobernadores,
é Intendentes, que no sólo concurran con las providencias que les dicte
su zelo para evitar que el abuso de estas gracias obligue á revocarlas
sino que me expongan y representen quanto la experiencia les manifieste
ser preciso para lograr el mayor beneficio, y utilidades de mis Vasallos,
y consiguientemente de la prosperidad, y aumento del Comercio.
Y para que tengan el debido
cumplimiento las gracias especificadas en los doce Artículos anteriores,
derogo todas las Leyes, Cédulas, y Reales Órdenes que se opongan, ó
sean contrarias á ellos, y mando á mi Consejo Supremo de Indias,
Virreyes, Presidentes, Gobernadores, é Intendentes, Justicias, Ministros
de mi Real Hacienda, y á qualesquieran Tribunales á quienes corresponda,
ó pueda corresponder, que guarden, cumplan, hagan guardar, cumplir, y
executar quanto en esta mi Real Cédula se previene. Dada en Madrid á
veinte y ocho de Febrero de mil setecientos ochenta y nueve.
YO
EL REY.
D. Antonio Valdés.
Es copia de la original.
Valdés.
[Esta Real Cédula se reproduce en
edición facsimilar en David Marley, Editor. Reales asientos y
licencias para la introducción de esclavos negros á la América Española
(1676-1789).Edición facsimilar. México: Editorial Abeja, 1985.]
© José Luis Gómez-Martínez
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